Sentencia CIVIL Nº 1721/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1721/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 475/2020 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN

Nº de sentencia: 1721/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020101753

Núm. Ecli: ES:APO:2020:4111

Núm. Roj: SAP O 4111/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA OVIEDO
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731 RGL
N.I.G. 33051 41 1 2019 0000431
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000475 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000371 /2019
Recurrente: Eulalia
Procurador: MONTSERRAT MUÑIZ MORAN
Abogado: MIGUEL FERNANDEZ ARANGO
Recurrido: Sebastián
S E N T E N C I A 1721/20
Ilmos Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO SOTO-JOVE FERNÁNDEZ
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a quince de octubre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO 371/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de PRAVIA, a los que ha correspondido
el RECURSO DE APELACION 475/2020, en los que aparece como parte apelante, Eulalia , representada por la
Procuradora MONTSERRAT MUÑIZ MORAN, asistida por el Abogado MIGUEL FERNANDEZ ARANGO, y como
parte apelada, Sebastián , declarado en situación de rebeldía procesal en la primera instancia, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de PRAVIA, se dictó sentencia 10/20 con fecha 16 de enero de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Moutas Cimadevilla, en nombre y representación de Eulalia contra Sebastián , debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Eulalia y Sebastián , con los efectos legales inherentes a esta declaración, acordando las siguientes medidas: 1. El uso de la vivienda familiar , sita en la AVENIDA000 , NUM000 , de Pravia, así como el de los objetos de uso ordinario que se encuentren en la misma, se atribuye a la esposa Eulalia , hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. 2. Sebastián habrá de abonar a Eulalia en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 100 euros mensuales durante el periodo de un año . Dicha cantidad se actualizará anualmente en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, y será abonada por el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la demandante. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido; remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló la audiencia del día 13 de octubre de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento de divorcio, estimando parcialmente la demanda interpuesta, declara la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por doña Eulalia y don Sebastián , atribuyendo el uso de la vivienda que fue familiar a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y fijando una pensión compensatoria de 100 euros mensuales durante el período de un año a favor de doña Eulalia y a cargo del esposo.

Interpone recurso de apelación la representación de doña Eulalia , interesando se fije en su favor una pensión compensatoria de 240 euros mensuales (según se rectifica en el último escrito presentado y en consonancia con lo interesado en la demanda) y sin límite temporal; aspecto este último en que se incide en el recurso interpuesto, al no ser previsible la superación de la situación de desequilibrio.



SEGUNDO.- Así delimitado el objeto de este recurso, no siendo discutido el establecimiento que viene acordado en la sentencia recurrida de la pensión compensatoria, se centra el mismo en la procedencia o no de fijación de un límite temporal y, subsidiariamente, en la cuantía de la pensión fijada, si bien debe advertirse que ninguna alegación concreta se hace sobre este aspecto en la apelación articulada.

Sentado lo que antecede, un nuevo análisis y valoración conjunta de la prueba practicada, incluido el visionado de la practicada en el acto de vista, permite entender probadas las siguientes circunstancias que se consideran de relevancia para la resolución del caso y coinciden sustancialmente con las expresadas en la sentencia de instancia: 1º.- El matrimonio entre las partes ha tenido una duración de 43 años. Durante el mismo, las labores de hogar y cuidado de hijos -el matrimonio tuvo dos hijos, mayores de edad en la actualidad- fueron realizadas fundamentalmente por la esposa.

2º.- Doña Eulalia tiene en el momento actual 61 años y no consta esté cualificada profesionalmente. Trabajó durante el matrimonio, habiendo cotizado durante 19 años y 9 meses, habiendo regentado y explotado dos bares, hasta que hace unos dos años dejó el trabajo para cuidar a su esposo. En el momento actual es perceptora de una renta activa de inserción de 430,27 euros mensuales.

3º.- Don Sebastián percibe una prestación contributiva de 819,13 euros mensuales, por 14 pagas al año, desconociéndose otras circunstancias relativas al mismo desde que en el mes de febrero de 2019 abandonó el domicilio conyugal.



TERCERO.- A la luz de las circunstancias que se declaran probadas y conforme pasa a razonarse, es pertinente acordar lo siguiente en relación con cada una de las cuestiones planteadas en este recurso: 1º.- En primer lugar, la posibilidad de establecer una pensión compensatoria con carácter temporal es en la actualidad una cuestión pacífica. Pero tal límite temporal, además de ser solo una posibilidad, se aplicará cuando con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio, consustancial a la pensión compensatoria.

De este modo, se exige que se acredite la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio en un tiempo concreto, lo que implica un juicio prospectivo en el que se debe actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Es decir, que será preciso que en el momento de la ruptura de la convivencia se acredite que el desequilibrio constatado, base de su reconocimiento, es temporal o coyuntural, susceptible de ser superado en un tiempo limitado con una implicación normal de la persona beneficiaria en su superación, lo que normalmente exigirá la acreditación de la real y efectiva posibilidad de acceso a un empleo. En este sentido, puede citarse, a título de ejemplo, la STS 692/2018, de 11 de diciembre, que reitera la doctrina del TS sobre el particular con cita de múltiples resoluciones anteriores en el mismo sentido; siendo esta doctrina uniforme en el ámbito de nuestra Audiencia.

La aplicación de esta doctrina al supuesto que nos ocupa, conduce a no fijar un límite temporal a la pensión compensatoria que se establece, al no considerar susceptible de ser superado en un tiempo limitado el desequilibrio en que se fundamenta. Es cierto que la esposa trabajó durante varios años regentado dos establecimientos de hostelería, pero con la edad actual y circunstancias económico sociales concurrentes se consideran muy escasas sus posibilidades de acceso de nuevo al mercado laboral. En consecuencia, debe estimarse en este punto el recurso interpuesto y no establecer un límite temporal a la pensión compensatoria acordada, sin perjuicio de los efectos que una modificación relevante de las circunstancias pudiera tener.

2º.- Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión, como también ha señalado el Tribunal Supremo de modo reiterado en torno a la interpretación y aplicación del art. 97 del Código Civil, los factores y circunstancias que su párrafo 2º enumera cumplen una doble función, pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia, y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido. Asimismo, la jurisprudencia ha recordado que, en la ponderación de estos criterios, los tribunales de instancia han de actuar con prudencia y moderación.

En el supuesto que nos ocupa, atendidas las circunstancias que se han dejado expuestas, teniendo principalmente en cuenta los medios económicos de las partes y también la atribución del uso del domicilio conyugal que se acuerda en la sentencia recurrida, la cantidad de 100 euros mensuales se considera ponderada, sin que la parte apelante haya realizado tampoco ninguna alegación concreta sobre la cuantía fijada.

En suma, de conformidad con todo lo expuesto, es procedente la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte demandante, suprimiendo el límite temporal en la fijación de la pensión compensatoria que viene acordada, estando en cuanto a lo demás a lo establecido en la sentencia recurrida.



CUARTO.- El recurso se acoge en forma parcial, lo que determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Eulalia contra la sentencia 10/20, de 16 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Pravia, en autos de divorcio contencioso número 371/2019, la que se revoca parcialmente, acordando suprimir el límite temporal en la pensión compensatoria que se reconoce, estando, en cuanto a todo lo demás, a lo acordado en la referida resolución, sin imposición de las costas causadas por el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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