Sentencia CIVIL Nº 1722/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 1722/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 905/2019 de 20 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 1722/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021101726

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:2142

Núm. Roj: SAP NA 2142:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001722/2021

Ilma. Sra. Presidenta Dª.

ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 20 de diciembre de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos. Sres. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 905/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 789/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Evaristo, representado por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistido por la Letrada Dª Maria Salome Lecumberri Elía; parte apelada, Dª. Juana y D. Felicisimo, representados por la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez De Maldonado y asistidos por la Letrada Dª Leire Boneta Jiménez .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de mayo del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 789/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'ESTIMANDO La demanda formulada por Dª Juana y D. Felicisimo, frente a D. Evaristo, procede declarar la obligación de DON Evaristo al saneamiento por los vicios o defectos ocultos existentes en la vivienda adquirida por la parte actora en virtud de escritura de compraventa celebrada entre ambas partes el día 17 de julio de 2016 y asimismo condenar al demandado a realizar las obras necesarias para restaurar el sistema de calefacción en la vivienda transmitida, tal y como se ha detallado en la demanda; de no realizar las citadas obras, a abonar el importe de las mismas, pudiendo la parte actora encargar su ejecución a un tercero. Asimismo se condena a la parte demandada a indemnizar a la parte demandante en los daños y perjuicios sufridos que se concretan en el pago de los gastos de alojamiento y traslado mientras dure la obra, lo que se determinará en ejecución de Sentencia. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Evaristo.

CUARTO.-La parte apelada, Juana y Felicisimo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000905/2019, en el que por auto de fecha 18 de octubre del 2019 se desestimó la prueba solicitada por la parte apelante, habiéndose señalado el día 16 de diciembre de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento

Juana y Felicisimo formularon demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Iruña/Pamplona, contra Evaristo, en ejercicio de acción de saneamiento de vicios ocultos en la compraventa de una vivienda escriturada el 17 de julio de 2016, para que se condene al demandado a realizar las obras necesarias para restaurar el sistema de calefacción en la vivienda transmitida, tal y como se detallaba en el cuerpo de la demanda, y de no realizar las citadas obras, a abonar el importe de las mismas, pudiendo la parte actora encargar su ejecución a un tercero, así como a indemnizar a la parte demandante en los daños y perjuicios sufridos que se concretan en el pago de los gastos de alojamiento y traslado mientras dure la obra.

La demandada pidió la desestimación íntegra de la demanda, siendo su resistencia fundamental que la avería del vehículo comprado no era oculta.

El Juzgado dictó sentencia el 29 de mayo de 2017, que estima la demanda, declaró la obligación de Evaristo al saneamiento por los vicios o defectos ocultos existentes en la vivienda adquirida por la parte actora en virtud de escritura de compraventa celebrada entre ambas partes el día 17 de julio de 2016 y asimismo condenó al demandado a realizar las obras necesarias para restaurar el sistema de calefacción en la vivienda transmitida, tal y como se ha detallado en la demanda; de no realizar las citadas obras, a abonar el importe de las mismas, pudiendo la parte actora encargar su ejecución a un tercero; y asimismo a indemnizar a la parte demandante en los daños y perjuicios sufridos que se concretan en el pago de los gastos de alojamiento y traslado mientras dure la obra, lo que se determinaría en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

La representación del demandado interpuso recurso de apelación, sosteniendo el error en la valoración de la prueba, y la falta de sintonía de lo fallado con el art. 1.486CCiv.

Los demandantes presentaron su escrito de oposición, en defensa de la sentencia apelada.

Mediante otrosí del escrito de recurso de apelación, se solicitaba la unión al proceso del certificado de eficiencia energética del inmueble implicado en el juicio ordinario, lo que justificó el auto de 18 de octubre de 2019, por el que la Sala dengaba la documental en segunda instancia.

SEGUNDO. - Fáctico

La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, se enumeran:

1.- Juana y Felicisimo, celebraron en fecha 9 de junio de 2016 con el demandado, Don Evaristo, titular del pleno dominio con carácter privativo, contrato privado de compraventa de la vivienda sita en la AVENIDA000, NUM000 de DIRECCION000, elevándolo a escritura pública el 17 de julio de 2016.

2.- Los demandantes, que visitaron el piso en primavera, acompañados del API intermediario, Sr. Jenaro, fueron informados de que la calefacción operaba separadamente en cada hueco, y al adquirir la vivienda en julio, no pidieron que se pusiera en marcha, haciéndolo, ya propietarios, en invierno, cuando pudieron constatar que la misma no funcionaba, es decir, no calentaba el salón -suelo radiante-, la habitación principal, y otra habitación -que destinaron a los niños-.

3.- Puesto en contacto los actores con el demandado a través de sus respectivos teléfonos móviles y la aplicación WhatsApp, mantuvieron en fecha 4 de enero de 2017 una conversación, en la que el Sr. Felicisimo preguntó por qué no funcionaba la calefacción del suelo del salón, habitación principal, y otra habitación, que denomina 'verde' el Sr. Evaristo, y éste contestó que siempre la habían tenido apagada desde el invierno de 2014, y no pudo más que indicar que se probara a cambiar los termostatos entre ellos, manteniendo, al indagarse si había funcionado la calefacción alguna vez en dichas estancias, 'Pues creo que sí. Sí funcionaron. Y funcionaban'.

4.- Octavio, de la empresa DIRECCION001, especialista en este tipo de sistemas de calefacción, fue el técnico de la empresa para la instalación inicial, de obra, en la promoción de viviendas, cuando era propiedad del demandado, siendo la única a la que recuerda haber tenido que atender solicitudes de asistencia técnica. Hace unos años, fue avisado y localizó la avería y la causa de la misma, levantando el solado y picando el mortero en diversos puntos del salón, en los que el sistema de calefacción adolecía del problema: abandono, en obra, de trozos de aislamiento de gran tamaño, impidiendo la salida normal del calor, provocando que, por el paso del tiempo, el cable calefactor terminara fundiéndose, por lo que no funcionaba el sistema de calefacción). Terminada la reparación informó a los propietarios que, visto el motivo de la avería, y que no era posible saber si en más puntos se hubiera producido la misma circunstancia, la reparación no garantizaba que no se pudiera repetir la avería en otro lugar, y la única alternativa segura era levantar todo el suelo del salón y proceder a una nueva instalación, lo que rechazó el Sr. Evaristo.

5.- El demandado cursó nuevo aviso a DIRECCION001, por el no funcionamiento de la calefacción del salón, lo cual obedecía a la reiteración, en otros puntos, del mismo tipo de avería indicado, y en esta segunda ocasión, los propietarios decidieron no reparar la avería, por lo que la calefacción del salón quedó inoperativa, es decir, no funcionaba ni podía hacerlo.

6.- El certificado de eficiencia energética de la vivienda no estaba disponible a la fecha de la vista en el sitio web del Gobierno de Navarra.

Repasando lo que el recurso de apelación coloca -en segundo lugar del escrito- como motivo en la vertiente fáctica, el error en la valoración de la prueba, se alega como supuesto error del juzgador a quo, el haber secundado en sana crítica las conclusiones del dictamen pericial de Segismundo, promovido por los actores, después de extrañarse de que la sentencia lleve fecha del mismo día del acto del juicio, y de que la misma ponga de relieve que es la única prueba pericial en autos, dado que el demandado no propuso por su parte.

Tiene que subrayarse, por lo último, que si el dictamen pericial del Sr. Segismundo se basa en el testimonio del Sr. Octavio, quien fue el técnico instalador, y acudió al aviso de la avería de la instalación en dos ocasiones, y no hay otra prueba de lo contrario -las manifestaciones del demandado no lo son, y en todo caso, no contradice, puesto que su postura es que ignoraba que no funcionaba la calefacción en ciertos huecos-, difícilmente puede censurarse el análisis de la prueba pericial en sana crítica (cfr.: art. 348LEC), por razones que corresponderían a un supuesto de dictámenes periciales contradictorios, como serían esos extremos 'vistosos', que apunta la defensa del recurrente.

En primer lugar, el recurrente mezcla un repaso subjetivo a la prueba testifical con aspectos que son del fuero interno de las partes en la compraventa, y que deben orillarse. Así, que no se pusiera en funcionamiento la calefacción en la visita de los actores a la vivienda, cuando acudieron con el Api que intermedió, el Sr. Jenaro, pertenece a la testifical de éste, y la prueba pericial nada tiene qué ver con el clima navarro en primavera o en otoño, ni con la naturalidad de requerir calefacción en un momento u otro.

En efecto, sí tiene qué ver el dictamen con la testifical del Sr. Octavio, y aparte de la absurda protesta por razón de que la causa de la avería de la instalación correspondiera a una mala ejecución de DIRECCION001, cosa totalmente ajena al objeto del proceso, se pretende justificar que ese testigo se equivocaba de vivienda, por cuanto no proporciona fechas ni datos exactos, el precio de la intervención por el primer aviso de avería es corto (684,20 euros), y falta en la empresa documentación de presupuestos o facturas de hace más de cinco años. Este Tribunal carece de inmediación a las declaraciones de la vista, pero ninguna de estas objeciones lanzadas lleva a que no legitimemos la apreciación del juez de la instancia en cuanto a la sinceridad y credibilidad objetiva del testigo.

El tribunal de la apelación puede revisar la valoración de la única pericial emitida, que es una prueba de fuente documental (el dictamen), la cual se justifica -eventualmente, y es el caso- mediante las respuestas del perito a las preguntas, aclaraciones o solicitudes de complemento de las partes, realizadas en la vista. Pero la falta de neutralidad del perito, o su capacitación, no nos sirven para revisar la valoración del juez a quo, dado que no hay otro perito, ni el demandado solicitó uno de designación judicial, con el que comparara. Y en cuanto al método e instrumentos de estimación de los hechos, y de la opinión técnica sobre tales, no se verifican déficits de importancia. Desde luego, que el dictamen se emitiera en marzo de 2018, y se basara en el testimonio del Sr. Octavio, no apuntan expedientes inadecuados, puesto que efectivamente se descubrió que la calefacción no funcionaba en ciertas estancias de la vivienda en enero de 2017, y ello era una situación precedente (el demandado dice que no puso la calefacción desde el invierno de 2014), lo que no se altera demostradamente hasta marzo de 2018. Y en fin, no hay contradicción, porque se informe de falta de funcionamiento en unas habitaciones, hall y salón, aunque en el informe de DIRECCION001, y en el presupuesto de Servicons, solo se mencione el salón, y al margen de que el estado de la solera del salón ('la extensión de solerilla de mortero tipo silíceo no debió realizarse previa limpieza y preparación del parámetro horizontal'), también haya podido ser de la disfunción para otros huecos de la vivienda.

En realidad, ante la prueba pericial valorada no hay un enfrentamiento positivo del demandado Sr. Evaristo, puesto que asevera que desde el invierno de 2014 no puso la calefacción en el salón, habitación principal y otra, de tal manera que no puede sostener que sabe o deja de saber si funcionaba la instalación. La prueba pericial concluye que la calefacción no funcionaba parcialmente, pero las manifestaciones de vendedor demandado, tanto extrajudiciales, ante la reclamación del actor en enero de 2014, como las del proceso, insisten en que no conocía dicho mal funcionamiento, lo que no nos interesa, y obviamente no es lo mismo que funcionara de forma correcta y en todos los huecos de inmueble, algo que solo se sostiene en las manifestaciones de la letrada del Sr. Evaristo en su contestación y en el recurso de apelación.

En cuanto al certificado de eficiencia energética, no se demuestra que estuviera disponible en la página de Gobierno de Navarra a fecha de la vista, ya que no se acompañó por el demandado, y solo consta la etiqueta anexa a la escritura de compraventa. La posterior aportación por referencia el sitio web con el recurso, no puede, entonces, ser admitida en segunda instancia, ante la oposición expresa de los demandantes, ya que no se encuentra dentro de ninguno de los presupuestos del art. 270, por relación con art. 460.2LEC. En cualquiera de los casos, el certificado tiene una eficacia administrativa y no es fehaciente en cuanto a los hechos históricos de un estatus histórico técnico de una instalación en determinado momento.

En resumen, no hay términos para alterar el relato judicial de hechos.

TERCERO. - Acción quanti minorisen la compraventa inmueble por defecto ocultos.

Encontrándonos ante un contrato de compraventa de un inmueble entre particulares, contrato de naturaleza civil, la demanda reclama la reparación de la instalación de calefacción del mismo, antecedente a la venta y por defecto que se dice oculto para el comprador.

La reciente sentencia de esta Sección 60/2021, de 3 de febrero (JUR 2021, 140292), resume la amplia jurisprudencia para los supuestos de compraventa de una cosa específica defectuosa:

'...cabe la posibilidad de ejercitar tres tipos de acciones diferentes como son la acción de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias.

En este mismo sentido la doctrina jurisprudencial distingue según el tipo de defecto existente y considera que aquellos que implican una calidad distinta o un 'aliud pro alio', suponen un incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta que debe ser equiparado la falta de entrega ante la inhabilidad del objeto suministrado con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador.

El resto de los defectos que suponen deterioros, imperfecciones pasarían a ser vicios estrictamente redhibitorios y que dejan abierta la vía de las acciones edilicias y que conforme recoge la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, plantean la cuestión jurídica de si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en los artículos 1484y 1485 del Código Civil-acción de saneamiento por vicios ocultos-, o si han de serlo por lo preceptuado en el artículo 1101 de dicho Cuerpo Legal - acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

En este sentido la STS núm. 812/2017 dice que:

'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101y 1124 CC, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166CC), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ).

La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468CC) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento'.

Por tanto, al margen de la acción de incumplimiento contractual (aliud pro alio), el comprador será titular de tres acciones, las dos primeras incompatibles entre sí:

1.- La ACCIÓN REDHIBITORIA -recogida en el párrafo primero del precepto- que permite al comprador desistir o desvincularse del contrato si concurren los presupuestos del saneamiento. Se trata de una acción tipificada como acción independiente desde el Derecho Romano, a la que, propiamente, cabe calificar, por su función, de acción rescisoria, cuyo ejercicio se encuentra sometido al plazo de caducidad que establece el artículo 1490 del Código Civil.

2.- La ACCIÓN ESTIMATORIA o QUANTI MINORIS -también recogida en el párrafo primero del precepto- que se encamina, exclusivamente, a obtener una rebaja o reducción del precio -a juicio de peritos-, no una indemnización de daños o perjuicios complementaria. Su finalidad propia -como precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2004 - es el restablecimiento de la equidad contractual, esto es, un ajuste en la equivalencia de las prestaciones del contrato.

3.- La ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DOLO (IN CONTRAHENDO) del vendedor -recogida en el párrafo segundo del reseñado precepto-, que, como especificó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 - se reserva, dado el tenor del precepto, única y exclusivamente para cuando se ejercite la ACCIÓN REDHIBITORIA.

Añadimos además que también puede ejercitar las acciones del RDL 1/2007, artículos 118 y ss ., si detenta la condición de consumidor al amparo del artículo 3 del RDL, y aunque el régimen del Código Civiles parecido al régimen de la Ley de Consumo en cuanto se regula las obligaciones del vendedor de responder por la falta de conformidad (artículo 114 de RDL), las acciones son diferentes.

Por último, también puede ejercitar la acción contractual derivada de la garantía pactada en el contrato al amparo del artículo 1255 del Código Civil'.

La demanda pide, aunque expresamente aduce el ejercicio de acción de saneamiento de vicios ocultos en la compraventa de la vivienda, la condena a que el demandado realice las obras necesarias para restaurar el sistema de calefacción en la vivienda transmitida, y de no realizarse, a abonar el importe de las mismas, pudiendo la parte actora encargar su ejecución a un tercero.

El recurso de apelación protesta de que la acción de saneamiento por vicios ocultos (no por evicción, según se equivoca el escrito del recurrente), en la modalidad elegida por los demandantes, que es la quanti minoris, y que es la única que podían instar en su tesis, conllevaría rebajar una cantidad de precio, y no la obligación de ejecutar las obras necesarias para restaurar el sistema de calefacción, como si se tratara del deber reparador de un promotor/constructor en la responsabilidad de la ley de ordenación de la edificación.

La defensa de la demandante precisa en su escrito de oposición:

'En cuanto a la citada rebaja (la cual se ejercita puesto que en ningún momento se ha optado por el desistimiento), la misma, o más bien, la cuantificación de la misma, es precisamente el importe de las obras necesarias para, en este caso, la restauración del sistema de calefacción deficiente de la vivienda. Y siendo la petición de nuestro suplico de, o bien, realizar las obras de restauración del sistema (obligación de hacer NO personalísima), o bien, abonar las mismas, es perfectamente compatible con el efecto que prevé la ley, puesto que, en todo caso, estaríamos hablando del mismo importe [...]

Esta parte ofrece la opción de realizar las obras (repetimos, obligación de hacer NO personalísima) o de abonarlas, que es lo mismo, esto último, que rebajar la cantidad proporcional (en relación con el sistema de calefacción deficiente) del precio'.

Evidentemente, la condena a reparar no se refiere a que el demandado haya de realizar las obras por sí mismo, siendo insustancial la objeción al respecto del recurso de apelación, pero de todas las maneras, según se ha condensado el diseño de las acciones derivadas de lo defectuoso en el objeto entregado en la compraventa, la quanti minorisno puede significar más que una obligación pecuniaria, y no una obligación de hacer.

Una cosa es quien ha incumplido con sus obligaciones (vendedor) frente al que cumple (comprador), ya sea no entregando la cosa, o entregando un objeto distinto del pactado, aliud pro alio, lo que acontece no sólo cuando estamos ante un objeto inútil o inhábil para el fin buscado en la compraventa sino también cuando se produce una insatisfacción total, no caprichosa, del comprador, lo que da lugar a la acción de resolución genérica del art. 1.124CCiv (plazo de prescripción de ley 39 a) FN). Y otra cosa es que haya el vendedor incumplido porque el objeto presenta defectos ocultos, cuyo conocimiento o no por el vendedor no excluye su responsabilidad, al no estar basada la misma ni en dolo o negligencia, y que salvo pacto en contrario (ley 567 pfo.2º FN: '...se obliga el vendedor al saneamiento por evicción y vicios ocultos, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario') da lugar, por la existencia de desperfectos, deterioros e irregularidades en la calidad o idoneidad en el bien entregado que, de haber sido conocidos por el comprador no lo hubiera adquirido o hubiera pagado menos precio, a dos tipos de acciones: la redhibitoria para rescindir el contrato, estableciéndose para su ejercicio un plazo de prescripción de seis meses desde la entrega de la cosa vendida (ley 35h) SaneamientoFN), y la estimatoria o quanti minoris, para obtener una reducción del precio, la cual debe ejercitarse en plazo de un año antes de que prescriba (misma ley 35 h) FN).

Para que prospere de la acción se ha de tener en cuenta que el régimen del saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida se desarrolla en los arts. 1.484 y ss. CCiv, estableciendo este primer precepto que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; y excepciona de esta regla general los supuestos en las que los defectos fueren manifiestos o se encontraren a la vista y aquellos casos en que no lo estén, pero el comprador sea un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

Las acciones por saneamiento de vicios ocultos o edilicias suponen una medida de protección del comprador de cosa específica, por causa de que la existencia de esos vicios ocultos implica que no se mantiene el equilibrio de prestaciones libremente establecido por las partes contratantes, de modo que se produce una lesión para una de ellas. No se establecen para subsanar un vicio del consentimiento, sino más bien como remedio a una situación de insatisfacción del interés del comprador, que deriva de la existencia del vicio o efecto. La insatisfacción del interés del comprador en este tipo de acciones no es necesariamente imputable al vendedor, es decir no se consideran como una forma de atribución de responsabilidad contractual, así como tampoco se exige que medie una conducta dolosa del vendedor que supondría una responsabilidad precontractual. Es un método de atribución de riesgos en la compraventa, que atribuye reparar la actualización del riesgo al vendedor, para corregir el apuntado problema de insatisfacción del interés del comprador. Por ello, no tiene relevancia el conocimiento por el vendedor del vicio oculto.

Como canoniza la STS 8 de julio de 2010, los requisitos de la acción quanti minoris, es preciso que:

a) el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo experimenta de las de su misma especie y calidad.

b) sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior.

c) no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto.

d) de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a que la destina o disminuya de tal modo este uso que de haberlo conocido el comprador no la hubiera adquirido o habría dado menos precio.

Por consiguiente, si se admite que la demanda de los Sra/es Juana y Felicisimo ejercita la quanti minoris, porque rechaza la rescisión de la compraventa, y tampoco señala un vicio resolutorio, y asumimos que la cantidad reclamada como coste de las obras de reparación del sistema de calefacción es la cantidad en la que se pretende reducir el precio, puesto que fue pagado en su integridad, lo que se debe rechazar es la opción que quieren conceder los actores, y pronuncia la sentencia apelada.

Puesto que son condenas alternativas o eventuales, perfectamente se puede, sin incongruencia, retirar del fallo lo que no procede en el mecanismo legal de rebaja del precio. Y la condena al pago, como reducción de precio, de las obras de reposición al funcionamiento de la instalación, habrá de liquidarse en ejecución de sentencia.

Pero lo que no puede ya corregirse es la condena a indemnizar en los daños y perjuicios sufridos que se concretan en el pago de los gastos de alojamiento y traslado mientras dure la obra, puesto que, cuando se ejercita la acción quanti minoris, como es el caso, doctrina científica y jurisprudencia son contestes en que resulta procedente la minoración del precio y no la indemnización de daños y perjuicios, únicamente prevista para la acción redhibitoria. Como sentara la STS de 25 de septiembre de 2003 'No se puede imponer la rebaja del precio de la venta de la nave en razón al importe de la reparación de las averías, y además imponer el pago de dicha reparación...'.

La indemnización se quiere arropar por la defensa de los actores en el escrito de oposición en art. 1.101CCiv, lo que parece apuntar una acción de cumplimiento, o una resolutoria de art. 1.124CCiv, pero se reitera que ello requeriría que se constatara que el objeto entregado, en este caso la vivienda, no es apto para servir al destino que le es propio, esto es, para servir de morada a los compradores. Y para alcanzar tal constatación la doctrina jurisprudencial exige que se aprecien unas deficiencias de tal entidad que impidan el normal uso de la cosa entregada, de modo que supongan el indicado aliud pro alio(entrega de una cosa por otra distinta), que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega, y que por ello dispensan la protección de mencionados preceptos: 'Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1124 C.C .) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( Ss. 29-4 y 10 Nov. 1994 , ratificando doctrina anterior)'( SSTS de 17 de mayo de 1995 y de 4 de abril de 2001); 'Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento ( SS 14 Dic. 1983 y 7 Ene. 1988 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible'( STS de 11 de abril de 1995); o también: 'el 'aliud pro alio' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'( STS de 20 de noviembre de 2008).

Así pues, valorada la prueba practicada, el tribunal estima ajustada a derecho la resolución recurrida cuando estima la demanda, rectificando alternativa a que los actores costeen la ejecución de las obras necesarias para que desaparezcan los defectos ocultos, por la condena al pago de lo que suponga tal costo, por vicios ocultos al amparo del art. 1.486CCiv, puesto que se acredita que el vicio, fuese o no conocido por el adquirente, y no era cognoscible por la simple contemplación de la vivienda, y sin que el mal funcionamiento de la calefacción fuera de todas las estancia de la misma. Sin embargo, no se ajusta al régimen de la pretensión ejercitada una indemnización de daños y perjuicios que, así, debe retirarse del fallo.

Razonamiento que supone el parcial acogimiento del recurso de apelación, con la consecuente modificación de la sentencia recaída en la instancia.

CUARTO. - Costas

Puesto que no procede la estimación íntegra de la demanda, también es indebida la condena en costas de la primera instancia, conforme al principio objetivo del vencimiento de art. 394.1LEC, y que cada parte debe arrostrar las costas causadas a su instancia, y las comunes con paridad.

Con arreglo a lo prevenido en el art. 398.2LEC la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva que tampoco se haga imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por Evaristo, representado por la Procuradora de los Tribunales JOSÉ JAVIER URIZ OTAÑO, siendo partes recurridas Juana y Felicisimo, representados por la Procuradora de los Tribunales ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Iruña/Pamplona de 29 de mayo de 2019, y

SE REVOCA la sentencia recurrida, en el sentido de que la condena del demandado consiste en el pago a los demandantes, como rebaja del precio, del importe de las obras necesarias para restaurar el sistema de calefacción en la vivienda transmitida, cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia; absolviendo al demandado de los demás pedimentos.

No se pronuncia la condena a ninguna de las partes al reembolso de las costas procesales, ni de la primera instancia, ni de esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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