Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 1722/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 905/2019 de 20 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 1722/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021101726
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:2142
Núm. Roj: SAP NA 2142:2021
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta Dª.
ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 20 de diciembre de 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos. Sres. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Juana y Felicisimo formularon demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Iruña/Pamplona, contra Evaristo, en ejercicio de acción de saneamiento de vicios ocultos en la compraventa de una vivienda escriturada el 17 de julio de 2016, para que se condene al demandado a realizar las obras necesarias para restaurar el sistema de calefacción en la vivienda transmitida, tal y como se detallaba en el cuerpo de la demanda, y de no realizar las citadas obras, a abonar el importe de las mismas, pudiendo la parte actora encargar su ejecución a un tercero, así como a indemnizar a la parte demandante en los daños y perjuicios sufridos que se concretan en el pago de los gastos de alojamiento y traslado mientras dure la obra.
La demandada pidió la desestimación íntegra de la demanda, siendo su resistencia fundamental que la avería del vehículo comprado no era oculta.
El Juzgado dictó sentencia el 29 de mayo de 2017, que estima la demanda, declaró la obligación de Evaristo al saneamiento por los vicios o defectos ocultos existentes en la vivienda adquirida por la parte actora en virtud de escritura de compraventa celebrada entre ambas partes el día 17 de julio de 2016 y asimismo condenó al demandado a realizar las obras necesarias para restaurar el sistema de calefacción en la vivienda transmitida, tal y como se ha detallado en la demanda; de no realizar las citadas obras, a abonar el importe de las mismas, pudiendo la parte actora encargar su ejecución a un tercero; y asimismo a indemnizar a la parte demandante en los daños y perjuicios sufridos que se concretan en el pago de los gastos de alojamiento y traslado mientras dure la obra, lo que se determinaría en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.
La representación del demandado interpuso recurso de apelación, sosteniendo el error en la valoración de la prueba, y la falta de sintonía de lo fallado con el art. 1.486CCiv.
Los demandantes presentaron su escrito de oposición, en defensa de la sentencia apelada.
Mediante otrosí del escrito de recurso de apelación, se solicitaba la unión al proceso del certificado de eficiencia energética del inmueble implicado en el juicio ordinario, lo que justificó el auto de 18 de octubre de 2019, por el que la Sala dengaba la documental en segunda instancia.
La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, se enumeran:
1.- Juana y Felicisimo, celebraron en fecha 9 de junio de 2016 con el demandado, Don Evaristo, titular del pleno dominio con carácter privativo, contrato privado de compraventa de la vivienda sita en la AVENIDA000, NUM000 de DIRECCION000, elevándolo a escritura pública el 17 de julio de 2016.
2.- Los demandantes, que visitaron el piso en primavera, acompañados del API intermediario, Sr. Jenaro, fueron informados de que la calefacción operaba separadamente en cada hueco, y al adquirir la vivienda en julio, no pidieron que se pusiera en marcha, haciéndolo, ya propietarios, en invierno, cuando pudieron constatar que la misma no funcionaba, es decir, no calentaba el salón -suelo radiante-, la habitación principal, y otra habitación -que destinaron a los niños-.
3.- Puesto en contacto los actores con el demandado a través de sus respectivos teléfonos móviles y la aplicación
4.- Octavio, de la empresa DIRECCION001, especialista en este tipo de sistemas de calefacción, fue el técnico de la empresa para la instalación inicial, de obra, en la promoción de viviendas, cuando era propiedad del demandado, siendo la única a la que recuerda haber tenido que atender solicitudes de asistencia técnica. Hace unos años, fue avisado y localizó la avería y la causa de la misma, levantando el solado y picando el mortero en diversos puntos del salón, en los que el sistema de calefacción adolecía del problema: abandono, en obra, de trozos de aislamiento de gran tamaño, impidiendo la salida normal del calor, provocando que, por el paso del tiempo, el cable calefactor terminara fundiéndose, por lo que no funcionaba el sistema de calefacción). Terminada la reparación informó a los propietarios que, visto el motivo de la avería, y que no era posible saber si en más puntos se hubiera producido la misma circunstancia, la reparación no garantizaba que no se pudiera repetir la avería en otro lugar, y la única alternativa segura era levantar todo el suelo del salón y proceder a una nueva instalación, lo que rechazó el Sr. Evaristo.
5.- El demandado cursó nuevo aviso a DIRECCION001, por el no funcionamiento de la calefacción del salón, lo cual obedecía a la reiteración, en otros puntos, del mismo tipo de avería indicado, y en esta segunda ocasión, los propietarios decidieron no reparar la avería, por lo que la calefacción del salón quedó inoperativa, es decir, no funcionaba ni podía hacerlo.
6.- El certificado de eficiencia energética de la vivienda no estaba disponible a la fecha de la vista en el sitio web del Gobierno de Navarra.
Repasando lo que el recurso de apelación coloca -en segundo lugar del escrito- como motivo en la vertiente fáctica, el error en la valoración de la prueba, se alega como supuesto error del juzgador
Tiene que subrayarse, por lo último, que si el dictamen pericial del Sr. Segismundo se basa en el testimonio del Sr. Octavio, quien fue el técnico instalador, y acudió al aviso de la avería de la instalación en dos ocasiones, y no hay otra prueba de lo contrario -las manifestaciones del demandado no lo son, y en todo caso, no contradice, puesto que su postura es que ignoraba que no funcionaba la calefacción en ciertos huecos-, difícilmente puede censurarse el análisis de la prueba pericial en sana crítica (cfr.: art. 348LEC), por razones que corresponderían a un supuesto de dictámenes periciales contradictorios, como serían esos extremos 'vistosos', que apunta la defensa del recurrente.
En primer lugar, el recurrente mezcla un repaso subjetivo a la prueba testifical con aspectos que son del fuero interno de las partes en la compraventa, y que deben orillarse. Así, que no se pusiera en funcionamiento la calefacción en la visita de los actores a la vivienda, cuando acudieron con el Api que intermedió, el Sr. Jenaro, pertenece a la testifical de éste, y la prueba pericial nada tiene qué ver con el clima navarro en primavera o en otoño, ni con la naturalidad de requerir calefacción en un momento u otro.
En efecto, sí tiene qué ver el dictamen con la testifical del Sr. Octavio, y aparte de la absurda protesta por razón de que la causa de la avería de la instalación correspondiera a una mala ejecución de DIRECCION001, cosa totalmente ajena al objeto del proceso, se pretende justificar que ese testigo se equivocaba de vivienda, por cuanto no proporciona fechas ni datos exactos, el precio de la intervención por el primer aviso de avería es corto (684,20 euros), y falta en la empresa documentación de presupuestos o facturas de hace más de cinco años. Este Tribunal carece de inmediación a las declaraciones de la vista, pero ninguna de estas objeciones lanzadas lleva a que no legitimemos la apreciación del juez de la instancia en cuanto a la sinceridad y credibilidad objetiva del testigo.
El tribunal de la apelación puede revisar la valoración de la única pericial emitida, que es una prueba de fuente documental (el dictamen), la cual se justifica -eventualmente, y es el caso- mediante las respuestas del perito a las preguntas, aclaraciones o solicitudes de complemento de las partes, realizadas en la vista. Pero la falta de neutralidad del perito, o su capacitación, no nos sirven para revisar la valoración del juez
En realidad, ante la prueba pericial valorada no hay un enfrentamiento positivo del demandado Sr. Evaristo, puesto que asevera que desde el invierno de 2014 no puso la calefacción en el salón, habitación principal y otra, de tal manera que no puede sostener que sabe o deja de saber si funcionaba la instalación. La prueba pericial concluye que la calefacción no funcionaba parcialmente, pero las manifestaciones de vendedor demandado, tanto extrajudiciales, ante la reclamación del actor en enero de 2014, como las del proceso, insisten en que no conocía dicho mal funcionamiento, lo que no nos interesa, y obviamente no es lo mismo que funcionara de forma correcta y en todos los huecos de inmueble, algo que solo se sostiene en las manifestaciones de la letrada del Sr. Evaristo en su contestación y en el recurso de apelación.
En cuanto al certificado de eficiencia energética, no se demuestra que estuviera disponible en la página de Gobierno de Navarra a fecha de la vista, ya que no se acompañó por el demandado, y solo consta la etiqueta anexa a la escritura de compraventa. La posterior aportación por referencia el sitio web con el recurso, no puede, entonces, ser admitida en segunda instancia, ante la oposición expresa de los demandantes, ya que no se encuentra dentro de ninguno de los presupuestos del art. 270, por relación con art. 460.2LEC. En cualquiera de los casos, el certificado tiene una eficacia administrativa y no es fehaciente en cuanto a los hechos históricos de un estatus histórico técnico de una instalación en determinado momento.
En resumen, no hay términos para alterar el relato judicial de hechos.
Encontrándonos ante un contrato de compraventa de un inmueble entre particulares, contrato de naturaleza civil, la demanda reclama la reparación de la instalación de calefacción del mismo, antecedente a la venta y por defecto que se dice oculto para el comprador.
La reciente sentencia de esta Sección 60/2021, de 3 de febrero (JUR 2021, 140292), resume la amplia jurisprudencia para los supuestos de compraventa de una cosa específica defectuosa:
La demanda pide, aunque expresamente aduce el ejercicio de acción de saneamiento de vicios ocultos en la compraventa de la vivienda, la condena a que el demandado realice las obras necesarias para restaurar el sistema de calefacción en la vivienda transmitida, y de no realizarse, a abonar el importe de las mismas, pudiendo la parte actora encargar su ejecución a un tercero.
El recurso de apelación protesta de que la acción de saneamiento por vicios ocultos (no por evicción, según se equivoca el escrito del recurrente), en la modalidad elegida por los demandantes, que es la
La defensa de la demandante precisa en su escrito de oposición:
Evidentemente, la condena a reparar no se refiere a que el demandado haya de realizar las obras por sí mismo, siendo insustancial la objeción al respecto del recurso de apelación, pero de todas las maneras, según se ha condensado el diseño de las acciones derivadas de lo defectuoso en el objeto entregado en la compraventa, la
Una cosa es quien ha incumplido con sus obligaciones (vendedor) frente al que cumple (comprador), ya sea no entregando la cosa, o entregando un objeto distinto del pactado,
Para que prospere de la acción se ha de tener en cuenta que el régimen del saneamiento por defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida se desarrolla en los arts. 1.484 y ss. CCiv, estableciendo este primer precepto que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; y excepciona de esta regla general los supuestos en las que los defectos fueren manifiestos o se encontraren a la vista y aquellos casos en que no lo estén, pero el comprador sea un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
Las acciones por saneamiento de vicios ocultos o edilicias suponen una medida de protección del comprador de cosa específica, por causa de que la existencia de esos vicios ocultos implica que no se mantiene el equilibrio de prestaciones libremente establecido por las partes contratantes, de modo que se produce una lesión para una de ellas. No se establecen para subsanar un vicio del consentimiento, sino más bien como remedio a una situación de insatisfacción del interés del comprador, que deriva de la existencia del vicio o efecto. La insatisfacción del interés del comprador en este tipo de acciones no es necesariamente imputable al vendedor, es decir no se consideran como una forma de atribución de responsabilidad contractual, así como tampoco se exige que medie una conducta dolosa del vendedor que supondría una responsabilidad precontractual. Es un método de atribución de riesgos en la compraventa, que atribuye reparar la actualización del riesgo al vendedor, para corregir el apuntado problema de insatisfacción del interés del comprador. Por ello, no tiene relevancia el conocimiento por el vendedor del vicio oculto.
Como canoniza la STS 8 de julio de 2010, los requisitos de la acción
a) el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo experimenta de las de su misma especie y calidad.
b) sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior.
c) no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto.
d) de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a que la destina o disminuya de tal modo este uso que de haberlo conocido el comprador no la hubiera adquirido o habría dado menos precio.
Por consiguiente, si se admite que la demanda de los Sra/es Juana y Felicisimo ejercita la
Puesto que son condenas alternativas o eventuales, perfectamente se puede, sin incongruencia, retirar del fallo lo que no procede en el mecanismo legal de rebaja del precio. Y la condena al pago, como reducción de precio, de las obras de reposición al funcionamiento de la instalación, habrá de liquidarse en ejecución de sentencia.
Pero lo que no puede ya corregirse es la condena a indemnizar en los daños y perjuicios sufridos que se concretan en el pago de los gastos de alojamiento y traslado mientras dure la obra, puesto que, cuando se ejercita la acción
La indemnización se quiere arropar por la defensa de los actores en el escrito de oposición en art. 1.101CCiv, lo que parece apuntar una acción de cumplimiento, o una resolutoria de art. 1.124CCiv, pero se reitera que ello requeriría que se constatara que el objeto entregado, en este caso la vivienda, no es apto para servir al destino que le es propio, esto es, para servir de morada a los compradores. Y para alcanzar tal constatación la doctrina jurisprudencial exige que se aprecien unas deficiencias de tal entidad que impidan el normal uso de la cosa entregada, de modo que supongan el indicado
Así pues, valorada la prueba practicada, el tribunal estima ajustada a derecho la resolución recurrida cuando estima la demanda, rectificando alternativa a que los actores costeen la ejecución de las obras necesarias para que desaparezcan los defectos ocultos, por la condena al pago de lo que suponga tal costo, por vicios ocultos al amparo del art. 1.486CCiv, puesto que se acredita que el vicio, fuese o no conocido por el adquirente, y no era cognoscible por la simple contemplación de la vivienda, y sin que el mal funcionamiento de la calefacción fuera de todas las estancia de la misma. Sin embargo, no se ajusta al régimen de la pretensión ejercitada una indemnización de daños y perjuicios que, así, debe retirarse del fallo.
Razonamiento que supone el parcial acogimiento del recurso de apelación, con la consecuente modificación de la sentencia recaída en la instancia.
Puesto que no procede la estimación íntegra de la demanda, también es indebida la condena en costas de la primera instancia, conforme al principio objetivo del vencimiento de art. 394.1LEC, y que cada parte debe arrostrar las costas causadas a su instancia, y las comunes con paridad.
Con arreglo a lo prevenido en el art. 398.2LEC la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva que tampoco se haga imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No se pronuncia la condena a ninguna de las partes al reembolso de las costas procesales, ni de la primera instancia, ni de esta alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
