Sentencia CIVIL Nº 1724/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1724/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1781/2018 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1724/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019101713

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11631

Núm. Roj: SAP B 11631/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120188067985
Recurso de apelación 1781/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 195/2018
Parte recurrente/Solicitante: Wizink Bank, SA
Procurador/a: Judit Estany Secanell
Abogado/a: Andres Estany Segalas
Parte recurrida: Alfonso
Procurador/a: JUAN JIMENEZ MORON
Abogado/a: David Alyafa Massó
Cuestiones: nulidad de condiciones relativas a intereses y comisiones en contrato de tarjeta de crédito.
SENTENCIA núm. 1724/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
MARTA PESQUEIRA CARO
Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Wizink Bank, S.A.
Parte apelada: Alfonso .
Sentencia recurrida:
- Fecha: 18 de julio de 2018
- Parte demandante: Alfonso .
- Parte demandada: Wizink Bank, S.A.

- Objeto: nulidad cláusulas sobre intereses y comisiones en contrato de tarjeta de crédito.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Estimar íntegramente la demanda formulada por D. Alfonso , representado por el Procurador Sr. Jiménez Morón contra Wizink Bank S.A., representado por el Procurador Sr. Martí Gelida, y, en consecuencia declaro que las condiciones generales incluidas en el Anexo del Reglamento (por remisión de la Cláusula 8) aplicable al contrato de tarjeta de crédito de 25 de mayo de 2012 que regulan los intereses y comisiones, deben tenerse por no puestos.

(...) Se imponen las costas a la demandada'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Wizink Bank, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 2 de octubre pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Alfonso ejercitó frente a Wizink Bank, S.A. una acción de no incorporación de las condiciones que regulan los intereses y las comisiones del contrato de tarjeta de crédito que tiene suscrito con la entidad financiera demandada el 25 de mayo de 2012. Solicitaba que se declarara que las referidas condiciones, incluidas en el Anexo del Reglamento (por remisión de la Cláusula 8), que regulan los intereses y comisiones, no superan el control de transparencia, por lo que deben tenerse por no puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato.

De forma subsidiaria solicitaba que se declarara que los intereses remuneratorios impuestos al consumidor en el referido contrato de tarjeta Citibank (modalidad 'citi oro') son usurarios, lo que determina la nulidad del contrato.

Por último solicitaba que se declarara que el demandante no adeudaba cantidad alguna a Wizink Bank, al haber devuelto la totalidad del crédito recibido y no estar obligado a abonar intereses.

2. Wizink Bank, S.A. se opuso a la demanda alegando que el demandante conocía las condiciones del contrato desde 2012, ya que estuvo usando la tarjeta durante más de cinco años antes de interponer la demanda. Alega que el contrato fue debidamente suscrito por las partes, ya que se trata de una solicitud rellenada por el demandante. Negó asimismo que las cláusulas fueran nulas o no hubieran sido debidamente incorporadas y afirma que son transparentes. También niega el carácter usurario.

3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda al considerar que las cláusulas cuestionadas no superaban el control de inclusión por las siguientes razones: (i) no constar acreditado que se hubiera entregado al demandante la documentación con las condiciones y cargas económicas del contrato; (ii) no encontrarse firmado el contrato, lo que infringe lo dispuesto en el art. 5 LCGC; (iii) estar redactadas las cláusulas con caracteres diminutos (inferiores a un milímetro y medio), lo que imposibilita tener conocimiento de su contenido.

4. El recurso de Wizink Bank, S.A. niega que el contrato infrinja lo dispuesto en los arts. 5 y 7 LCGC y afirma que el contrato expresa con claridad el tipo de interés (un TAE del 26,82 % anual), que se fija en el apartado A) del Reglamento de la tarjeta de crédito como condición general. También afirma que el contrato cumple con la normativa de consumo.



SEGUNDO. Principales hechos relevantes.

5. Expone la demanda, y resultan de los documentos a ella acompañados, los siguientes datos: a) El 25 de mayo de 2012 el demandante Sr. Alfonso estampó su firma en un documento de solicitud de tarjeta de crédito, optando por 'Citi Oro', bajo cuya denominación aparece el término 'GRATIS'. El documento en cuestión parece estar integrado por una sola hoja, parte de la cual (en el anverso) es bien legible y aparece rellenada a mano por el propio Sr. Alfonso , mientras el resto del anverso y todo el reverso aparece redactado con caracteres tan minúsculos que no resultan legibles.

En la parte legible del documento no se hace referencia a los intereses o a las comisiones que son objeto de la impugnación.

b) Las condiciones de uso de la tarjeta se afirma que se encuentran en un Reglamento aparte que se afirma que no fue entregado a la actora hasta el mes de enero de 2018, tras su reclamación al Servicio de Atención al cliente. Aunque la demandante ha aportado como doc. 2 una copia del referido reglamento que la ha facilitado la demandada (al menos así lo afirma), en el mismo, como consecuencia de los minúsculos caracteres y de la escasa calidad de la copia, no hemos podido determinar qué dicen en concreto las cláusulas cuestionadas. Tampoco la parte demandada ha remediado ese problema aportando una copia legible del Reglamento en cuestión.

c) De los anexos al doc. 4 de la demanda, esto es, los extractos del movimiento de la tarjeta desde 2012 que en la demanda se afirma que el demandante solo ha conocido en 2018, podemos deducir que el Banco aplicaba un TAE de un 26,82 %, si bien la utilización de la tarjeta fue mínima durante los primeros años.



TERCERO. Sobre la incorrecta incorporación.

6. Creemos que la conclusión a la que ha llegado la resolución recurrida acerca de la incorrecta incorporación al contrato de las condiciones cuestionadas es acertada, particularmente si se considera que ni siquiera en el proceso hemos podido conocer cuál es el contenido efectivo de las cláusulas cuestionadas.

7. El artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la contratación dispone que '(n) o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato'.

En nuestro caso, no creemos que pueda estimarse acreditado que el consumidor hubiera tenido la oportunidad real de conocer el contenido de las condiciones cuestionadas, lo que es razón suficiente para considerar que no quedaron incorporadas al contrato. Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO. Costas.

8. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas en el recurso, al haberse desestimado.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Martorell de fecha 18 de julio de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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