Sentencia CIVIL Nº 1725/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1725/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 855/2018 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 1725/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019101531

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17484

Núm. Roj: SAP M 17484/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 Refuerzo
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
Fax: 912749985
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0003254
Recurso de Apelación 855/2018 Negociado 1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 314/2017
APELANTE: D./Dña. Elsa
PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
APELADO: BANCO POPULAR SA
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
SENTENCIA Nº 1725/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 314/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles a instancia de D./Dña. Elsa apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ y defendido por el/la
Letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ contra BANCO POPULAR SA apelado - demandado, representado
por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por el/la Letrada Dña. ROCIO ARCHILLA
HERVAS ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 01/12/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 01/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Doña María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de DOÑA Elsa , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A debo absolver a la demandada de la pretensión contra ella deducida e imponiendo a la actora las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió en nombre y representación de DOÑA Elsa , demanda de juicio ordinario contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (dice ' anteriormente Banco Popular E S.A.') en ejercicio de una acción de nulidad de cláusula de gastos y correspondiente acción de restitución de las cantidades satisfechas por la prestataria y se dictó sentencia, desestimando la demanda, absolviendo a la demandada y todo ello con imposición de costas a la demandante.

Disconforme la demandante, DOÑA Elsa BANCO , se formula recurso de apelación al entender que no concurre la estimada excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto aun cuando la hipoteca litigiosa se concertó en realidad con la entidad BANCO POPULAR -E - S.A., es en esencia la misma entidad que el BANCO POPLAR ESPAÑOL S.A., no teniendo porque conocer la prestataria el complejo entramado de relaciones entre ambas entidades que, en definitiva pertenecen al mismo grupo de empresas.

Por la apelada se opuso al recurso de apelación, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Conforme al art. 10 LEC , serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigiosa. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 señala que la legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva , en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 Jurisprudencia citada , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348/1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente. Así, pues, la pretensión formulada es la que permite determinar si la persona llamada está o no legitimada pasivamente.

Debe atenderse, no a la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, integrada por lo pedido y los hechos integrantes de la causa de pedir.

Pues bien, en el caso de autos, es evidente, al punto que hasta lo reconoce en realidad la apelante, que las entidades ' Banco Popular Español S.A.' y la entidad 'Bancopopular-E-SA' son dos entidades distintas, con personalidad jurídica propia y diferenciada. A partir de aquí, es obvio que la entidad demandada es formalmente distinta de la sociedad que concedió el préstamo.

No cabe duda tampoco de que la prestataria conocía esta circunstancia, no sólo por la escritura de préstamo.

Las coincidencias en el domicilio social, que las dos deriven o integren el Grupo Banco Popular e incluso las coincidencias en el uso de cláusulas similares o idénticas no debe llevar a la confusión en la identificación del prestamista y predisponente de la cláusula.

No hay en autos ni rastro de dato alguno que permita imputar la responsabilidad por el uso de la condición general impugnada a Banco Popular Español S.A.

En el mismo sentido se pronuncian, sobre idénticas entidades, diversas Audiencias Provinciales, destacando en este punto a la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de octubre de 2016 y lo ha hecho esta Sala en múltiples ocasiones.

Por lo tanto, debe desestimarse el recurso de apelación y, con ello, confirmar íntegramente la sentencia de instancia.



TERCERO .- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elsa contra la sentencia núm. 270-2017 de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Móstoles, en autos núm. 314-2017, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5399-0000-00-0855-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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