Última revisión
01/10/1999
Sentencia Civil Nº 173/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 177/1999 de 01 de Octubre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 173/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100308
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo de Sala nº 177/99
Juicio de cognición 56/99
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Soria
SENTENCIA CIVIL Nº 173/99
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
Dª María del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)
Soria, a uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil núm. 177/99, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, en el juicio de cognición nº 2 de Soria . Han sido partes:
Como demandados-apelantes, D. Cosme Y Dª Cecilia ,
representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistidos por el Letrado Sr. Solaesa
Guarro.
Y como demandante-apelada, Dª Maribel , representada por la Procuradora
Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Maribel contra Dª. Cecilia , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando que la pared en la que se ha abierto la ventana es contigua a la propiedad de la actora, declarandoa la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre la propiedad de la actora, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, condenándoles a que, en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de esta sentencia, procedan al cierre de dicha ventana, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a la parte demandante quien presentó escrito impugnando el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de apelación civil nº 177/99, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- En la presente litis la parte actora instó demanda ejercitando acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Basó su acción en ser la propietaria del pleno dominio de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, que linda por el Este con la finca de los demandados. La línea de separación entre ambas finca se delimita -según el escrito de demanda-, sobre la propiedad de los demandados, mediante una tapia de piedra y la pared de una edificación antiguamente destinada a cochera, y respecto de la propiedad de la actora, mediante una acequia, que discurre dentro de los límites de esta finca a lo largo de toda la línea de colindancia con la otra. Continúa la demanda afirmando que con ocasión de las obras de rehabilitación de la antigua cochera propiedad de los demandados, se ha abierto una ventana en la pared colindante con la finca de la actora", con vistas rectas sobre ésta, solicitando por tanto el cierre de la misma.
La parte demandada fundó su oposición en no estar conforme con la descripción registral de la finca de la actora, en lo referente al lindero derecho, afirmando que la línea de separación de ambas fincas no se delimita por la pared que cierra la finca de los demandados, sino por la acequia.
El Juzgado de instancia dictó sentencia estimando la acción negatoria y ordenando el cierre de la ventana. Contra esta resolución, la parte demandada interpone apelación, alegando que la sentencia incurre en error, puesto que la oposición a la demanda se ha basado en que el terreno que hay entre la pared del edificio y la cacera o acequia es de los demandados, y no se ha basado en que dicho terreno sea público, como recoge la sentencia.
SEGUNDO.- La acción negatoria tiende a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real, especialmente una servidumbre.
Para el éxito de esta acción se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: a) La existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana o balcón con vistas -rectas u oblicuas- sobre la finca del vecino; b) Que las dos fincas no estén separadas por una vía pública; c) Que quien ejercite la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 mayo 1963 y 19 diciembre 1977 ) d) Que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por la parte demandada en el goce de la propiedad, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el de que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo (Sentencias de 30 octubre 1959, 25 marzo 1961, 19 junio 1978 y 29 mayo 1979) e) Que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha propiedad, si se trata de vistas rectas, o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas.
TERCERO.- Dada la colindancia de las fincas objeto de la litis, y la incontrovertible apertura de la ventana por el demandado, el actor deberá probar su derecho de propiedad. En el supuesto que nos ocupa, la parte demandante afirma que la línea de separación entre ambas fincas se delimita, sobre la propiedad de los demandados, mediante una tapia de piedra y la pared de una edificación antiguamente destinada a cochera y, respecto de la propiedad de la actora, mediante una acequia, que discurre dentro de los límites de esta finca a lo largo de toda la línea de colindancia con la otra" Mas la parte actora -a quien corresponde la carga de probar dicha afirmación- no acredita este extremo, es decir, que dentro de su propiedad discurra la acequia o cacera de riego.
Antes al contrario, es decir, parece deducirse que sea la acequia la que delimite ambas fincas, a tenor de la prueba practicada en autos: 1) A la vista del plano aportado por la actora (folio 17), la referida cacera discurre a lo largo de las fincas de actor y demandado del imitándolas. 2) Las fotografías protocolizadas aportadas por el demandado (folios 43, 44, 45 y 46), muestran como la cacera discurre aguas abajo tras travesar la calle la Lastra de Sotillo del Rincón, observándose como otras fincas situadas a ambos han cerrado su parcela cada una por su lado, respetando el cauce de la acequia; el propio actor (folios 44 y 46) respeta con su propia pared la distancia a la cacera; y la pared del demandado donde se haya la ventana respeta también distancia al cauce de la acequia. 3) El Ayuntamiento de Sotillo del Rincón que otorgó licencia de obras al demandado para la apertura de la ventana, la concedió de forma que la estructura de la edificación permaneciera como en la actualidad, sin ampliación de la misma a fin de que no afecte a la Cacera", que por otra parte fue limpiada por el citado Ayuntamiento en el año 1997, puesto que el mismo siempre ha adoptado las medidas que resultaron necesarias para la protección de los márgenes de la cacera".
En síntesis, el actor no acredita que la cacera discurra dentro de su finca, sino que -por lo expuesto- parece deducirse que la citada acequia es la que delimita las fincas de las partes en litigio. Y por tanto, como ha considerado el Tribunal Supremo, dado que la limitación que establecen los artículos 581 y 582 -dimensiones de los huecos permitidos y distancias entre las fincas- es sólo exigible cuando existe contigüidad entre ellas, no debe darse dicha restricción legal cuando hay un hiato o separación producido por un accidente topográfico que haga desaparecer la finalidad que persiguen tales preceptos (por ejemplo, la Sentencia de 11 de octubre de 1979 que equipara una acequia a las vías públicas).
CUARTO.- Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso, debiendo por consiguiente desestimarse la acción negatoria entablada, con imposición de las costas de la Primera Instancia a la parte demandante y sin que debamos pronunciarnos en cuanto a las de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme y Dª. Cecilia , representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendidos por el Letrado Sr. Solaesa Guarro, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, en el juicio de Cognición 56/99, revocamos dicha sentencia y en su lugar ACORDAMOS: desestimar la demanda formulada por Dª. Maribel , representada por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y dirigida por el Letrado Sr. Gallego Baigorri, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora a la que condenamos al pago de las costas ocasionadas en Primera Instancia.
No se hace imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
