Sentencia Civil Nº 173/20...io de 2005

Última revisión
22/06/2005

Sentencia Civil Nº 173/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 124/2005 de 22 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 173/2005

Núm. Cendoj: 30030370042005100279

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1362

Núm. Roj: SAP MU 1362/2005

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que no era el organismo actor quien debía demostrar que las firmas de la póliza eran de los demandados, pues el documento fue validado en su día por el oportuno Corredor de Comercio, sino los demandados quienes debieron insistir en la práctica de la prueba caligráfica y, sin embargo, se aquietaron a la impugnación de contrario, sin duda operada por estimarla innecesaria. La póliza es, por tanto, válida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00173/2005

Rollo Apelación Civil

Nº.124/05

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

S E N T E N C I A Nº 173

En la ciudad de Murcia, a veintidós de junio de dos mil cinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, rollo nº 124/05, dimanante del Juicio Ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca y seguido entre la entidad mercantil Instituto de Crédito Oficial como demandante y D. Alejandro y Dña. Remedios como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Pérez Broseta, siendo dirigida la parte apelada por el también Letrado Sr. Ubeda Costela y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 13/10/04 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador DON JUAN CANTERO MESEGUER, en nombre y representación de INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, contra DON Alejandro Y DOÑA Remedios, representados por el Procurador DON LUIS FERNANDO CENTENO BOLÍVAR, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos instados en su contra, y con expresa condena en las costas causadas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para votación y fallo del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La disposición derogatoria única de la LEC de 2000 afectó en su apartado 2.1º al art. 1214 del CC, debiéndose valorar la prueba actualmente conforme a los criterios alojados en los distintos ordinales del art. 217 de dicha Ley rituaria.

Es en el ámbito de este precepto en el que naufraga la tesis de los demandados, pese a su acogida inicial por el Juzgado lorquino, ya que, mientras que la entidad actora ha llevado a cabo cuanto al respecto le corresponde según su apartado 2., esto es, la acreditación de la certeza de los hechos de cuya validez ha de desprenderse en Derecho la pretensión que en ellos se asienta, los demandados incumplen el deber del apartado 3., es decir, no logran probar los hechos que deban tenerse por impeditivos, extinguidores o enervantes de la eficacia jurídica de los esgrimidos de contrario.

En efecto, el ICO aporta documentos, intervenidos por fedatario público, en los que se recoge el contrato de "préstamo excepcional" suscrito por los cónyuges llamados a la litis, así como la atención de tales demandados a algunos de los vencimientos en la póliza pactados.

El préstamo y su singularidad obedecen a la cobertura en su día otorgada por la mercantil Banco de Crédito Agrícola S.A. a determinados agricultores que sufrieron importantes pérdidas a consecuencia de las indemnizaciones que asolaron la Región en 1987, algo reconocido por la parte demandada, aunque denomine "subvención a fondo perdido" al dinero entonces recibido de la entidad crediticia.

No era el organismo actor quien debía demostrar que las firmas de la póliza eran de los demandados, pues el documento fue validado en su día por el oportuno Corredor de Comercio, sino los demandados quienes debieron insistir en la práctica de la prueba caligráfica y, sin embargo, se aquietaron a la impugnación de contrario, sin duda operada por estimarla innecesaria.

La póliza es, por tanto, válida y eficaz, obligando a quienes la suscribieron conforme al genérico art. 1091 CC.

SEGUNDO.- Como reiteradamente se viene declarando por este Tribunal en supuestos como el ahora enjuiciado y por ser la prescripción un instituto jurídico que opera con carácter formalista, es dable estimar prescritos los intereses remuneratorios reclamados, ello conforme al art. 1966.3 del CC, e igualmente aplicar al supuesto enjuiciado la tesis de la mora desleal del acreedor respecto de los intereses de esa índole, dados el matiz social y la causa de extrema necesidad del pacto y la verdadera posibilidad de que los prestatarios creyesen al ser notificados extrajudicialmente que desde tiempo atrás se les había condonado lo adeudado, ello en aplicación del art. 7 del propio CC, todo lo cual origina la necesidad de estimar la demanda sólo en cuanto al principal pactado y sus intereses moratorios desde la fecha de la reclamación extrajudicial del préstamo y la consecuente revocación del fallo de instancia.

TERCERO.- Las costas de ambas instancias no obtienen especial declaración, dadas la estimación parcial de la demanda y la acogida, también parcial, del recurso de apelación, ello conforme a los genéricos arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de la entidad Instituto de Crédito Oficial frente a la sentencia de fecha 13/10/04 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en autos de Juicio Ordinario tramitados con el nº 428/03, del que dimana el rollo nº 124/05, revocamos dicha resolución, dictando otra por la que, estimando parcialmente la demanda promovida contra D. Alejandro y Dña. Remedios, declaramos la exigibilidad de parte de la deuda reclamada, condenándoles solidariamente a que abonen a la entidad actora la suma de 10.031,25 euros, más sus intereses moratorios al tipo pactado desde la fecha de la reclamación extrajudicial de dicha deuda, ello sin mención especial alguna sobre las costas de ambas instancias.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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