Sentencia Civil Nº 173/20...il de 2006

Última revisión
18/04/2006

Sentencia Civil Nº 173/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 119/2006 de 18 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 173/2006

Núm. Cendoj: 07040370052006100125

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:714

Resumen:
La Audiencia Provincial de Baleares desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que estamos ante un contrato de cuentas en participación en el que las liquidaciones pactadas eran sucesivas y anuales, y sólo cabía liquidación final por el gestor, una vez terminadas las operaciones, de las que debe rendir cuenta final justificada de sus resultados, añadiendo la Sala que, por no rendidas, aprobadas y satisfechas, excluyen cualquier compensación invocada por el demandado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00173/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000119 /2006

SENTENCIA Nº 173

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de Abril de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Ibiza, bajo el Número 1199 de 2004 , Rollo de Sala Número 119 de 2006, entre partes, de una como demandado apelante, don Luis Andrés, representado por la Procuradora Sra. Montane Ponce y defendido por la Letrada Sra. Herraez Marí y de otra como actor apelado don Baltasar, representado por el Procurador Sr. Coll Vidal y defendido por el Letrado Sr. Tur Mena.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilma. Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Ibiza en fecha 7 de septiembre de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Juan A. Landaburu Riera, en nombre y representación de D. Baltasar, contra D. Luis Andrés, representado por la procuradora Dña. Victoria Martínez García, debo condenar y condeno a la citada parte demandada a que abone al actor la cantidad de 29.728,54 euros (VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VENTIOCHO euros, CINCUENTA Y CUATRO céntimos), más los intereses legales devengados desde la fecha 19 de noviembre de 2004. Lo anterior, con expresa imposición de las costas procesales causada a la parte demandada".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación el día 11 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda sobre reclamación de la cantidad de 29.728,54 euros, en base a los resultados del ejercicio de 2002 y al contrato de cuentas en participación suscrito a 5 de enero de 2001, por parte de D. Baltasar, contra D. Luis Andrés, fue contestada y opuesta por éste último, alegando compensación con la aportación realizada por el actor y con los resultados del ejercicio 2003 y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue íntegramente estimada en la instancia por Sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Juan A. Landaburu Riera, en nombre y representación de D. Baltasar, contra D. Luis Andrés, representado por la procuradora Dña. Victoria Martínez García, debo condenar y condeno a la citada parte demandada a que abone al actor la cantidad de 29.728,54 euros (VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VENTIOCHO euros, CINCUENTA Y CUATRO céntimos), más los intereses legales devengados desde la fecha 19 de noviembre de 2004. Lo anterior, con expresa imposición de las costas procesales causada a la parte demandada"; contra cuya resolución se alza la representación procesal de la parte demandada, alegando la incorrecta inadmisión de la compensación al descontar el valor de la inversión realizada por el actor y con la devolución del local, como excepción y sin necesidad de reconvenir a fines de liquidar la deuda, e interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia por absolución del demandado.

La parte actora se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el objeto del proceso es una reclamación de cantidad por beneficios obtenidos por la explotación de un negocio durante el ejercicio del año 2002, según lo acordado en el contrato de cuentas en participación, de fecha 5 de enero de 2001, que el demandado trata de eludir la deuda al rescindir unilateralmente el contrato, liquidar aquélla conjuntamente con el ejercicio del año 2003, compensar el capital inicial aportado, y que la compensación es inviable en este caso al no concurrir los requisitos legalmente exigidos, e interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Procede partir de la base de que, a 5 de Enero de 2001, los ahora litigantes otorgaron contrato de cuentas en participación por el que el demandado, D. Luis Andrés es el partícipe gestor del negocio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000, bajos, de Sant Antoni de Portmany, cuyo título de ocupación es el contrato de subarrendamiento concertado en 12-12-2000 por la misma renta que el arrendamiento entre los mismos, y que el actor es el partícipe no gestor, por tiempo de trece años (idéntico al subarrendamiento fol. 19-20), el ahora actor aportó un capital de 5.000.000,- de pesetas para realizar la decoración y adecuación del local, y tiene derecho a un 45% de los beneficios del negocio hasta alcanzar la cantidad invertida, y a partir de ésta una participación del 40 % hasta la cancelación de la cuenta en participación; y que el actor era titular del contrato de arrendamiento de local frente a Dña. Inés por tiempo de trece años y renta de 165.000,- pesetas mensuales hasta 31-12-02, y a partir de 1-1-03 de 175.000,- pesetas mensuales, más IVA y gastos por consumos, de 12-12-2000 (fol. 13 a 18 de autos); que en fecha 15 de Mayo de 2001 suscribieron documento por el que fijaron la participación del no gestor en 5.000.000,- de pesetas (30.050,61 euros), en cumplimento del pacto segundo del contrato de cuentas en participación, como valor económico de aquélla; que se debía dar cuenta al partícipe no gestor, antes del 30 de Abril de 2002 de los beneficios o pérdidas según los porcentajes aludidos, del período comprendido entre el 5 de Enero de 2001 y 1l 31 de Diciembre de 2001, y para los períodos anuales sucesivos el día 30 de Abril inmediato siguiente se señalaba como fecha límite para aprobar y liquidar la cuenta, a pagar o satisfacer lo resultante hasta 30 de Junio siguiente (pacto sexto del contrato de cuentas en participación, y de acuerdo con lo prevenido en los artículos 239, 240 y 243 del Código de Comercio , a modo de liquidaciones parciales anuales). Por tanto, el demandado viene obligado a dar cuenta al partícipe no gestor a 31-12-01 y 30 de Abril de 2003, y abonarle en su caso los beneficios obtenidos en el porcentaje del 45% hasta 30 de Junio de 2003, según los rendimientos económicos del ejercicio de 2002. La valoración conjunta de la prueba practicada ha dado como resultado que las cuentas del ejercicio 2002 reflejan un favorable al 45% de 29.728,54 euros a favor del actor, que las cuentas han sido aprobadas pero tales beneficios no fueron liquidados antes de 30-6-03, infringiendo el demandado el pacto sexto del contrato que le obliga a rendir cuentas anual y sucesivamente. La excusa de cerrar conjuntamente los años 2002 y 2003 es peregrina, infundada e incumple el pacto reseñado, encubren un desistimiento unilateral del contrato, y reconoce que el actor era cogestor de mutuo acuerdo entre los participes, aunque no lo representara frente a terceros (véase cartas cruzadas de 4 de febrero de 2004 -fol. 23- y de 16 de febrero -fol. 24-25-) y de 26 de febrero por la que se reconoce haber cerrado el ejercicio de 2002 (pero no repartido los beneficios), se anuncia claramente al actor la rescisión del contrato de cuentas en participación y el desistimiento del contrato de subarriendo (fol. 29-30de autos); que la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2002 refleja unos beneficios de 66.063,43 euros (fol. 31) ó 29.728,04 euros en la participación del 45%, no liquidada ni satisfecha al demandante, a pesar del requerimiento notarial de pago de fecha 19 de Noviembre de 2004, de los dividendos resultantes a su favor, contestado por el demandado que reconoce los beneficios. Consiguientemente, la demanda debe ser estimada a tenor de los antecedentes expuestos, e incluso el demandado reconoció, en el acto del juicio, que la aprobación de las cuentas y el reparto de dividendos debían hacerse anualmente, y las del ejercicio 2002 con anterioridad al 30 de Junio de 2003, determinados en la suma reclamada por el actor, y así se hizo; y que las del ejercicio 2003 aún no han sido aprobadas, como ratificó el testigo Sr. Enrique, asesor fiscal del demandado.

TERCERO.- Las liquidaciones pactadas eran sucesivas y anuales, y sólo cabía liquidación final por el gestor, una vez terminadas las operaciones, de las que debe rendir cuenta final justificada de sus resultados ( art. 243 del Código de Comercio ), que, por no rendidas, aprobadas y satisfechas, precisamente excluyen la compensación que el demandado invoca: procede liquidar los beneficios del ejercicio 2002; y posteriormente, que no conjuntamente con éste, liquidar el ejercicio 2003, previa deducción íntegra o no de la aportación realizada por el no gestor, lo cual excede sobremanera el objeto litigioso estricto del presente proceso, que en su caso debió ser integrado por vía reconvencional (que no lo ha sido) y no por mera excepción, y precisaba de peritaje de economista para el supuesto de discrepancias, en este supuesto evidenciadas, máxime cuando las cuentas del ejercicio 2003 aún no han sido aprobadas, y que se pretende no sólo la rescisión unilateral del contrato de cuentas en participación sino, en arrastre, la del contrato de subarrendamiento.

Por evidente conexión de pretensiones, es claro que el demandado, sobre las cuestiones que se dirán y que quedarán imprejuzgadas, para las que se hace expresa reserva a las partes de las acciones que pudieren corresponderles, debió formular demanda reconvencional, y no lo hizo, pues (a tal efecto hasta ver que el saldo que el demandado invoca supera el saldo del ejercicio 2002 a favor del actor -fol. 76-77 de autos), pues se limita a solicitar su absolución respecto de la pretensión de la demanda principal ( art. 406 de la L.E.C .), y a falta de liquidación final es evidente que no hay crédito exigible, y por tanto, compensable, la cual no se resuelve ni por la presente, salvo la condena al pago de los beneficios del ejercicio de 2002, podía tener fuerza de cosa juzgada (art. 408).

Consiguientemente, las cuestiones relativas a las posibles pérdidas y consecuencias de la distribución de la marca "Ralph Lauren" y asociadas, los efectos de la resolución de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, la liquidación final y los efectos de la rescisión del contrato de cuentas en participación, las consecuencias y destino de la cantidad aportada por el no gestor como irreversible (fol. 21 de autos), la disolución o no para sí o a terceros de las obras de adecuación y decoración, la aprobación y liquidación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, el vencimiento anticipado de los contratos, los posibles daños y perjuicios, el incumplimiento contractual de una, otra o ambas partes, el seguimiento de parecido negocio en el mismo local, la reserva de acciones por el demandado según la contestación a la demanda, las reducciones en el porcentaje de beneficios hasta alcanzar la cantidad invertida y la rentabilidad de cada una de las tiendas y la derivadas, son cuestiones complejas, que exceden de la aprobación y liquidación de cuentas del ejercicio 2002, pues deben aprobar y liquidarse las del 2003, efectuar la liquidación final de negocio y del contrato de cuentas en participación a 9-I-04, que precisan de operaciones precisas y de entidad económica relevante, a plantear, dilucidar y resolver en otro juicio ordinario correspondiente, para lo cual se hace expresa reserva de acciones.

La sentencia aportada por la parte apelante, dictada por este mismo Ponente, no es aplicable al supuesto de autos en el que se pide más que una simple liquidación de la misma relación jurídica, sino la rendición de cuentas y liquidación del contrato de cuentas en participación, faltando las parciales correspondientes a los ejercicios de 2003 y 2004, y tratándose aquélla de un supuesto de doble depósito entre partes, y éste de un contrato único con liquidaciones anuales sucesivas, no líquidas algunas, y pendiente la final de cuantificar (veánse anotaciones a las STS de 12 de Abril de 1985, 6 de Febrero de 1985 ante plus crediticio del demandado, y los casos en que la compensación debe únicamente ser promovida en forma de demanda reconvencional, en la Sentencia nº 321, de fecha 15 de julio de 2005, de esta Sala , considerandos tercero, quinto y séptimo y fallo), en relación de la compensación formulada por la parte demandada.

CUARTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte demandada-apelante las costas causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:

Que, DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Martínez García, en representación de D. Luis Andrés, contra la Sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2005, dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.199 de 2004 , de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene; con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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