Última revisión
12/04/2006
Sentencia Civil Nº 173/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 1166/2005 de 12 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 173/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100169
Núm. Ecli: ES:APC:2006:614
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00173/2006
CORCUBION Nº 2.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 0001166 /2005
SENTENCIA
Nº 173/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO
En LA CORUÑA, a doce de Abril de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS, sustanciado en el rollo de apelación nº 1166/05, seguidos entre partes de una como IMPUGNANTE el Procurador SR. PEREZ LIZARRITURRI, en representación de ALLIANZ RAS, S.A. , y de otra como IMPUGNADA el Procurador Sr. Carlos Miguel, en nombre y representación de DON Eusebio.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de Noviembre de 2005 por el Sr. Secretario se practicó tasación de costas y dando traslado de la misma a las partes, por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri se presenta escrito impugnando la misma por excesivos e indebidos los honorarios del letrado, señalándose vista para el día 6 de marzo de 2006.
SEGUNDO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente incidente de oposición a la tasación de costas radica en la impugnación de los derechos arancelarios de procurador relativos a la solicitud de la tasación de costas. Tal cuestión la hemos resuelto en nuestra reciente sentencia de 8 de noviembre de 2005, en la que por el Juzgado no se había accedido a su inclusión con fundamento en "la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo respecto del artículo 35.2 en relación con el 36 del Real Decreto de 1162/1991, de 22 de junio , que se refería a las "cuestiones incidentales" que daban derecho a percibir una cantidad por aquéllos. Entre esas incidencias se señalaba, entre otras "las tasaciones de costas", y ello "al referirse a costas del incidente y por tanto anticipadas, toda vez que no ha habido aún pronunciamiento expreso en las mismas" (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1997, 26 de mayo de 1998, 24 de diciembre de 1998, 11 de mayo de 1999, 10 de junio de 1999 y 11 de diciembre de 1999, entre otras muchas). De tal modo se venía a considerar que el art. 35.2, en relación con el 36, del Arancel se estaba refiriendo a la condena en costas del incidente de tasación de costas. Y que no habiendo pronunciamiento condenatorio sobre costas en tal momento no procedía otorgar esos derechos arancelarios simplemente con la petición de la tasación.
Y así seguimos nosotros en numerosas resoluciones dicha doctrina, clara y reiterada, del Tribunal Supremo a este respecto, ya que ese precepto del Real Decreto de 1162/1991 se estaba refiriendo a la condena en costas del incidente de tasación de costas, por lo tanto, no habiendo condena en costas no procedía incluir esos derechos arancelarios, los de la solicitud, en la tasación de costas, sin perjuicio de lo que resultase del pronunciamiento sobre costas del mismo incidente.
Sin embargo, la situación varía con los nuevos Aranceles aprobados por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre , que establece en el artículo 5, referente a Tasación de costas, liquidación de intereses y demás incidencias.
"1.- Por cualquier solicitud de tasación de costas, o intervención en ella, cada procurador percibirá la cantidad de 22,29 euros.
2.- En la impugnación de partidas por excesivas, cada procurador devengará la cantidad de 37,15 euros.
3.- En la impugnación de partidas por indebidas cada procurador devengará la cantidad de 37,15 euros.
4.- Por la liquidación de intereses, cada procurador interviniente percibirá la cantidad de 22,29 euros"
Por tanto distingue, como derechos arancelarios distintos, los de la solicitud de tasación de costas y los del incidente de impugnación de tasación de costas, tanto por indebidas como por excesivas, así como por la liquidación de intereses.
Ahora bien, como se plantea la Audiencia Provincial de Lugo en su sentencia de fecha de 19 noviembre 2004 que seguimos, lo primero que debemos plantearnos es si los gastos que genera la solicitud de tasación de costas ostentan o no propiamente el carácter de costas; en segundo lugar, de considerarse que lo ostentan, a quien corresponde su abono; por último, si esos derechos arancelarios se deben incluir en la tasación de costas que se practica por el Secretario a raíz de la expresa solicitud por la parte favorecida a su abono, o si debe incluirse en otra posterior, y a resultas del pronunciamiento sobre costas de la misma impugnación de la tasación por la parte contraría (art. 246 Lec ).
De lo dispuesto el art. 242.1.1 LEC no parece que pueda dudarse de que los gastos de Procurador que conlleva la solicitud de tasación de costas (gastos que se generan en el mismo momento de presentación del escrito de solicitud) tienen la consideración de costas procesales, por ser un gasto preceptivo y necesario para la gestión del trámite y, por tanto, para su abono habrá de estarse a lo que establecen las normas procesales con relación a las costas. A este respecto, la nueva LEC no prevé expresamente un pronunciamiento judicial sobre las costas causadas en la tasación, ni tan siquiera contempla qué la tasación sea aprobada por resolución judicial, mientras no se formule impugnación por la parte contraria, por lo que habrá de acudirse a lo que dispone el art. 539.2, segundo párrafo, de la vigente LEC que establece "las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición".
Por tanto, tales gastos tienen efectivamente el carácter de costas y su abono corresponde, en principio, a la parte ejecutada por negarse injustificadamente al pago voluntario de las costas, y dichos derechos arancelarios, los correspondientes de la solicitud, deben incluirse en la misma tasación que se pide su práctica por la parte favorecida en costas. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en su artículo 242 dispone "Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación". Exigiéndose en el número 2 del mismo artículo, para que proceda su práctica, que la parte que pida la tasación presente la correspondiente solicitud, lo que en principio es generador de derechos arancelarios de Procurador.
Admitir lo contrario, obligaría a la parte favorecida para su reclamación a tener que instar nueva solicitud de tasación de costas, para la reclamación de los derechos arancelarios de la originaria solicitud de tasación de costas, no impugnada, lo que generaría nuevos gastos arancelarios de forma indefinida, provocando sucesivas solicitudes de tasación, mientras la parte ejecutada no los abonase de forma voluntaria.
Otra cosa distinta radica en los gastos que genera la impugnación de la tasación de costas, respecto a los cuales, ha de estarse al pronunciamiento judicial sobre imposición de costas del mismo incidente.
Este sentido es seguido en sentencias de AP Zaragoza de 11 marzo 2005, AP Lugo de 19 noviembre 2004 y 3 abril 2002, AP Albacete de 29 octubre 2003, entre otras". SEGUNDO: La naturaleza jurídica y controvertida de la cuestión suscitada determina que no se haga especial pronunciamiento en costas de esta oposición.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidos de los derechos arancelarios del procurador minutante, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
