Sentencia Civil Nº 173/20...re de 2006

Última revisión
19/09/2006

Sentencia Civil Nº 173/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 221/2006 de 19 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 173/2006

Núm. Cendoj: 19130370012006100294

Núm. Ecli: ES:APGU:2006:294

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que se decidió por los actores enviar un requerimiento mediante burofax, hechos que tenía la carga de negar la parte demandada, la cual, sin referirse a los requerimientos verbales reiterados invocados de contrario, se limitó a alegar que, tras recibir el burofax, pidió permiso al Ayuntamiento para cortar los árboles.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00173/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100232

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 221/2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 162/2006

RECURRENTE: Evaristo Y Erica

Procurador/a: PILAR ORTIZ LARRIBA

Letrado/a: ANFRES RUIZ CUBERO

RECURRIDO/A: María Rosa Y Agustín

Procurador/a: PILAR DEL OLMO ANTORANZ

Letrado/a: JOSE ANTONIO GOMEZ ESCUDERO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 173/06

En Guadalajara, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 162/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.7 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 221/2006, en los que aparecen como parte apelante D. Evaristo y Dª. Erica representados por la Procuradora Dª. PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistidos por el Letrado D. ANDRES RUIZ CUBERO, y como parte apelada Dª. María Rosa y D. Agustín representados por la Procuradora Dª. PILAR DEL OLMO ANTORANZ, y asistidos por el Letrado D. JOSE ANTONIO GOMEZ ESCUDERO, sobre condena de hacer (no imposición de costas), y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 17 de Mayo de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dña. Erica y D. Evaristo contra Dña. María Rosa y D. Agustín , se condena a los demandados a podar las arizónicas de modo que no superen los dos metros de altura, condena que ya se ha materializado mediante la tala completa de los citados árboles. Y todo ello sin hacer expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a sus instancia y las comunes por mitad.= La cuantía de la litis debe quedar fijada en la suma de 116 €".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Evaristo y Erica , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de Septiembre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

ÚNICO.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que no impuso a los demandados las costas procesales; invocando que los ahora recurridos reconocieron la procedencia de la pretensión ejercitada por los actores al dar cumplimiento durante el proceso a lo interesado por los demandantes; indicando que tal actuación comporta un allanamiento de la demandada que debió comportar la imposición a la contraparte de las costas, atendido que la misma desatendió un requerimiento extrajudicial y actuó de mala fe causando a los apelantes unos perjuicios económicos que no deben soportar; invocando que la autorización administrativa para la poda no era necesaria y tachando de falsedad la documentación presentada de contrario para intentar exonerarse del pago de las costas, alegatos a los que se opone la apelada, la cual sostiene que no se produjo un allanamiento procesal sino un supuesto de satisfacción extraprocesal previsto en el art. 22.1 L.E.C ., situación que comporta la terminación anticipada del proceso sin imposición de costas; añadiendo que, aún en el caso de que se entendiere que se produjo un verdadero allanamiento, no procedería la imposición de costas al no haber actuado de mala fe; aseverando que en todo momento hubo intención de solucionar extrajudicialmente el asunto y que nada más recibir el requerimiento formulado de contrario se interesó del Ayuntamiento el permiso preceptivo para proceder a la corta, permiso que fue obtenido después de ser interpuesta la demanda; habiéndose procedido poco después de su obtención y antes de la vista a tala de los árboles. Planteada así la cuestión es de señalar que, como apuntó esta Audiencia en sentencia de fecha 28-9-2005 , el art. 22 de la vigente L.E.C . contempla exclusivamente un supuesto de terminación anticipada del proceso, para el caso de que, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor o del demandado reconviniente o por cualquier otra causa; contemplando la norma que dicha situación se pondrá de manifiesto al tribunal y que si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso; previniendo el propio artículo citado que, si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días, terminada la cual el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de dichas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión; observándose en el caso examinado que el demandante se opuso a la terminación del proceso en el acto de la vista, solicitando su continuación por las costas, lo que evidencia la inexistencia de acuerdo sobre la terminación anticipada del litigio, situación procesal en la que el Juzgado no convocó la comparecencia prevenida en el mencionado art. 22 para la citada hipótesis de falta de conformidad de las partes sobre la procedencia de la extinción anticipada del proceso, sino que acordó la continuación del juicio, proponiéndose prueba, uniéndose a los autos las admitidas y quedando el pleito concluso para sentencia, de manera que no se produjo una terminación anticipada del proceso mediante auto sino que este culminó en la forma habitual por sentencia, en la que la Juzgadora concluyó que la pretensión había quedado sin interés por satisfacción extraprocesal, considerando la actuación de la demandada equiparable al allanamiento, sin que concurriere mala fe de esta, por lo que no hizo imposición de las costas, pronunciamiento del que esta Sala respetuosamente disiente, atendido que no cabe olvidar, de un lado, el contenido del principio de «perpetuatio iurisdictionis», referido no sólo a la continuación de las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico-procesal, sino también al objeto del proceso, en cuanto que ha de negarse eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzca el demandado sobre el estado de los hechos, personas o cosas contemplados en la demanda y contestación, conforme al principio «ut lite pendente nihil innovetur», que exige resolver la cuestión litigiosa atendiendo a la situación fáctica existente en el momento en que ejercitó la acción, conforme señala, entre otras, la S.T.S. 7-7-1989 y en análogo sentido Ss. T.S. 8-11-1997, 28-5-1997, 17-3-1997 y 13-5-1995 ; no pudiendo desconocer, de otro lado, la doctrina que viene aplicándose en materia de imposición de costas en caso de allanamiento, la cual entiende que concurre mala fe, acreedora de la imposición de las mismas, cuando el posteriormente allanado desatiende sin motivo justificado reclamaciones extrajudiciales o actos de conciliación, obligando al acreedor a acudir al proceso para ver satisfecho su derecho, en cuanto ello comporta una actitud obstruccionista del obligado que permite imponer las costas al allanado, criterio mantenido en S.T.S. 26-6-1990 , que ratificó un pronunciamiento en ese sentido en un supuesto en el que el allanado no había atendido una reclamación anterior efectuada en acto de conciliación, sentencia que razonó que incide en postura de mala fe procesal quien no se avino en el aludido acto a las pretensiones del actor y le obligó a seguir un litigio que quedó truncado con anterioridad a la contestación a la demanda, criterio mantenido igualmente en sentencias de esta Sala de fechas 12-1-2000, 7-3-2000, 19-9-2000, 18-10-2000 y 20-2-2002 , en las que se aclaró que, si bien es cierto que el párrafo tercero del anterior art. 523 L.E.C . preveía con carácter general en supuestos de allanamiento que no se impondrían las costas, (como lo reitera el actual art. 395.1 L.E.C .), no lo es menos que la propia norma también contemplaba la salvedad de que el Juzgador estimara que concurrió mala fe de la parte demandada, lo que se sigue manteniendo en la redacción actual; habiéndose apuntado igualmente en las resoluciones mencionadas que una solución diversa supondría que el adverso sufriría un gravamen que en justicia no debe soportar sino quien fue causante de los gastos que se originaron por su proceder, pronunciamiento que resulta igualmente coherente con la Jurisprudencia del T.S., mantenida entre otras en Ss. T.S. 1-7-1993 y 5-1-1989 , que, incluso en supuestos en que el ajuste del fallo a lo pedido no fue literal sino sustancial, establecieron que resulta contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, y contraviene el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia una decisión que agrave la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho, criterio plenamente extrapolable a la litis que nos ocupa, en el que cuando fue deducida la acción los pedimentos interesados en la demanda resultaban procedentes; no habiéndose dado en aquel momento cumplimiento a los mismos; habiéndose causado unos gastos al demandante que no se hubieren producido si la contraparte hubiere aceptado tempestivamente el requerimiento extrajudicial efectuado. De lo expuesto se infiere que la actuación desplegada por los demandados después de que los actores ya habían interpuesto la demanda resultaba más bien equiparable a la figura del allanamiento a una pretensión para cuya ejecución voluntaria habían sido requeridos extrajudicialmente, aunque el contenido del escrito presentado por los demandados antes de la celebración de la vista y ratificado en la misma no era un allanamiento propiamente dicho, dado que este es una figura procesal que consiste en una declaración de voluntad del demandado aceptando la pretensión del actor y, en consecuencia, que se dicte sentencia en los términos solicitados por aquél, lo que releva al demandante de la necesidad de probar los hechos aducidos en su demanda, de modo que, para poner en duda algunos de los extremos contenidos en el relato fáctico de la demanda, debería haberse formulado un allanamiento parcial, en la forma prevista en el actual art. 21 ; instando la continuación del procedimiento y el recibimiento a prueba (aunque limitado a los extremos no reconocidos), a fin de que el demandante pudiera acreditar la certeza de los impugnados; siendo de destacar que, de haberse producido el allanamiento total sin matizaciones, habría de presumirse la conformidad de la allanada con el relato fáctico de la demanda, en el que se hizo constar, entre otros extremos, que desde hacía mucho tiempo se venía requiriendo a los vecinos la retirada de las arizónicas y que desde hacía dos años los requerimientos habían sido más apremiantes; llegando a advertirles del ejercicio de acciones judiciales, dados los problemas de salud que aquejaban a la hija de los demandantes; añadiendo que las mencionadas reiteradas peticiones habían sido desatendidas, por lo que finalmente, ante la nula voluntad de la adversa de cesar en su actitud antijurídica y perjudicial, se decidió por los actores enviar un requerimiento mediante burofax, hechos que tenía la carga de negar la parte demandada, la cual, sin referirse a los requerimientos verbales reiterados invocados de contrario, se limitó a alegar que, tras recibir el burofax, pidió permiso al Ayuntamiento para cortar los árboles; invocando que poco después de su obtención se gestionó la corta; aseverando que de dichas gestiones se advirtió verbalmente a la demandante; invocando que se había producido una satisfacción extraprocesal e interesando se decretare la terminación del proceso sin costas, a lo que se opuso la adversa, oposición que se entiende justificada, habida cuenta, de un lado, de que la demandada no probó ni intentó probar que hubiere comunicado a los demandantes la solicitud de permiso para la corta ni su aceptación de proceder a la poda de los árboles en el momento en que dicha autorización se obtuviere; siendo de tener en consideración, además, que en el escrito en el que obra sello de entrada del Ayuntamiento de fecha 30-1- 2006 no se contiene una solicitud de licencia alguna; siendo, según se infiere de su texto, una mera comunicación inconcreta en la que quien la suscribe se limita a indicar que "comunica" que "en fechas próximas cortaré las arizónicas de mi patio", sin que dicha actuación estuviere sujeta a licencia o actuación administrativa previas de ningún tipo, como resultaría del informe del Arquitecto Técnico municipal que la propia parte demandada aportó y en el que figura una adición manuscrita presuntamente extendida por el Concejal de Medio Ambiente, cuya autenticidad impugna la recurrente y que efectivamente no presenta los requisitos formales propios de una resolución administrativa, la cual no era precisa, sin que el hecho de que se dirigiera tal comunicación al Ayuntamiento, lo que no consta se notificare al requirente, constituya causa justificada para desatender el requerimiento efectuado por los actores, los cuales, tras esperar otros dos meses más, sin que se justifique recibieren respuesta alguna de la contraparte requerida para el cumplimiento voluntario, finalmente, decidieron acudir a la vía judicial para instar el reconocimiento de su pretensión, lo que les originó unos gastos que no se hubieren producido de haber actuado la demandada conforme a Derecho, por todo lo cual, ha de acogerse el recurso, dado que la pasividad o desidia de la obligada no debe perjudicar a la parte cuyos pedimentos han sido finalmente acogidos por quien no acredita haber advertido tempestivamente de su propósito de cumplir; intentando excusar su demora en el inicio de unos trámites administrativos que no eran exigibles, en vez de dar puntual respuesta a la legítima petición formulada contra ella, por lo que procede imponer a los demandados las costas de la primera instancia, sin imposición de las de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con la salvedad del pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, las cuales imponemos a los demandados, sin imposición de las de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, la cual se declara firme por no ser susceptible de recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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