Sentencia Civil Nº 173/20...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Civil Nº 173/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 362/2006 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 173/2006

Núm. Cendoj: 28079370282006100069

Núm. Ecli: ES:APM:2006:10043

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Majadahonda, sobre incumplimiento de obligación. Se ha evidenciado el impago de una serie de labores realizadas por la actora para la sociedad demandada, relativo a trabajos de edición; y contra su administradora social, por encontrarse dicha sociedad, en causa de disolución y no haber procedido de acuerdo a la norma, para su disolución y liquidación. No consta que la sociedad actora haya incurrido en los incumplimientos contractuales que se le imputa, por lo que no se justifica el impago total de las facturas giradas por los trabajos realizados a los que se refiere la demanda.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00173/2006

T6

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 362/06

Materia: Reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Majadahonda

Autos de origen: Proceso núm. 207/2004

Parte recurrente: DIÁLOGO DIEZ, S.L.

Parte recurrida: GRAFOFFSET, S.L.

SENTENCIA Nº 173

En Madrid, a 16 de noviembre de 2006.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 362/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005 dictada en el proceso núm. 207/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Majadahonda.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandada, DIÁLOGO DIEZ, S.L., representada por el Procurador Dª. Paloma Valles Tormo y defendida por el Letrado Dª. Gema Marín Aguinaga, siendo apelada la parte demandante, GRAFOFFSET, S.L., representada por el Procurador Dª. Rosa María Martínez Virgili y defendida por el Letrado D. Antonio Torralba Redondo.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 15 de abril de 2004 por la representación de GRAFOFFSET, S.L. contra DIÁLOGO DIEZ, S.L. y Dª. Sara en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"Se dicte sentencia condenando a los demandados a pagar a la actora la suma de 26.284,06 Euros de principal, más intereses legales y costas del procedimiento."

Con fecha 1 de junio de 2004 se presentó escrito por la parte demandante solicitando la ampliación de la demanda por importe de otros 12.813,98 euros, que sumados al importe del principal reclamado en la demanda, asciende a un total de 39.098,04 euros de principal; dictándose auto con fecha 1 de junio de 2004 teniendo por ampliada la demanda en la cantidad solicitada.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Majadahonda dictó sentencia, con fecha 19 de septiembre de 2005 , cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por YOLANDA DURO VAZQUEZ (posteriormente sustituida por MARIA TERESA QUESADA RODRIGUEZ) en representación de GRAFOFFSET, S.L.contra DIÁLOGO DIEZ, S.L. y Sara , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de 39.098,04 euros, más los intereses expresados en el fundamento de derecho tercero; todo ello, con expresa condena solidaria en costas a la parte demandada."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DIÁLOGO DIEZ, S.L. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, hoy apelada, interpuso demanda contra la sociedad demandada, hoy apelante, por impago de una serie de trabajos realizados por la actora para dicha demandada, relativos a trabajos de edición, y contra su administradora social, por encontrarse la sociedad demandada en causa de disolución y no haber procedido dicha administradora social del modo previsto en el art. 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para la disolución y liquidación de la sociedad.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó plenamente la demanda, y contra esta sentencia interpone recurso la sociedad demandada, no así su administradora social.

SEGUNDO.- El examen de las actuaciones lleva a la Sala a confirmar la sentencia recurrida. No resulta de lo actuado que la sociedad actora haya incurrido en los incumplimientos contractuales que le imputa la sociedad demandada en su contestación a la demanda y en su recurso de apelación, y mucho menos que haya incurrido en incumplimientos de tal envergadura que justifiquen el impago total por la demandada de las facturas giradas por los trabajos realizados a los que se refiere la demanda.

Respecto de la diferencia de calidad, no se ha acreditado la diferencia entre lo pactado y lo ejecutado, habiendo negado el legal representante de la actora (minuto 11:38 aprox. de la grabación) que se imprimieran revistas con un gramaje distinto del pactado con la demandada, siendo claramente improcedente la pretensión de la recurrente de que sea la Sala la que proceda en enjuiciar técnicamente esos supuestos defectos de impresión, que podrán ser muy evidentes para un técnico en la materia, pero que la Sala no tiene por qué entender de los mismos. Por otra parte, respecto de la admisión que se dice se realizó por la actora de tales defectos, no sólo se ha negado tal extremo por el representante de la actora en el acto del juicio, sino que además dicha parte actora aportó en la audiencia previa prueba documental acreditativa que respecto de algunos ejemplares las partes modificaron la calidad inicialmente prevista (f. 155). Y, como se ha dicho, lo que en modo alguno puede admitirse es el impago total del precio pactado por cualesquiera defectos de lo ejecutado, sea cual sea su envergadura, como parece pretender la demandada.

Respecto de la improcedencia de las facturas relativas a los fotolitos de la revista Sara , la propia recurrente reconoce la falta de prueba del supuesto acuerdo verbal de las partes para que no se cobraran tales trabajos. Que la demandada haya realizado pagos posteriores a la emisión de tales facturas no puede interpretarse como indicativo de la "condonación" de las mismas, como pretende la recurrente.

Por último, respecto de la entrega tardía, teniendo fundamento la queja formulada en el recurso de que se desconoce en la sentencia la autenticidad de un documento que no ha sido impugnado en la audiencia previa, por lo que es irrelevante que sea una fotocopia y no puede exigirse que sea adverado para que haya de ser considerado auténtico, sin embargo no pueden aceptarse las conclusiones que de ello se hacen derivar por la recurrente. Aceptando que la entrega de las revistas se hiciera en tales fechas, no puede admitirse que ello suponga un retraso relevante por parte de la empresa actora, puesto que no existe una mínima prueba de cuándo se entregó a la actora los materiales necesarios para proceder a la impresión, ni existe una mínima prueba de que se exigiera la entrega para una determinada fecha, siendo relevante, como pone de relieve la actora al oponerse al recurso, que los pagarés impagados fueron entregados ya avanzado el mes a que correspondía la impresión, por lo que no parece que el hecho de que hubieran transcurrido ya varios días del mes cuando la entrega de las revistas tuvo lugar supusiera un obstáculo a la emisión y entrega a la actora de los pagarés con el precio pactado.

En conclusión, las impugnaciones que se realizan en el recurso de apelación carecen de fundamento suficiente para ser acogidas y motivar la revocación de la sentencia y absolución de la sociedad demandada.

No habiendo recurrido la sentencia la administradora codemandada, ha de confirmarse plenamente la sentencia apelada.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIÁLOGO DIEZ, S.L. contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Majadahonda, en el procedimiento núm. 207/2004 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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