Sentencia Civil Nº 173/20...io de 2006

Última revisión
17/07/2006

Sentencia Civil Nº 173/2006, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 175/2006 de 17 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2006

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 173/2006

Núm. Cendoj: 49275370012006100226

Núm. Ecli: ES:APZA:2006:226

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zamora desestima el recurso de apelación sobre tutela sumaria de la posesión; la Sala señala que no existe ninguna prueba objetiva sobre la fecha exacta o aproximada en que el demandado realizó los actos perturbadores de la posesión del demandante, añadiendo la Sala que la falta de convicción judicial sobre dicha fecha determina la absolución del demandado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 175/2006

Nº Procd. Civil : 217/2005

Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA

Tipo de asunto : VERBAL

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han

pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 173

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO

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En la ciudad de ZAMORA, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 217/2005, seguidos en el JDO.1A.INST. de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) 175/2006 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Marí Trini , representada por el Procurador D DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, y dirigida por el Letrado D. ELOY SAMPEDRO BAÑADO, y de otra como apelado D Jesús María , representado por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS y dirigido por la Letrada Dª ESTHER BARREIROS GONZALEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST. de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 21-02-2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Procurador Sr. SAN ROMÁN, en nombre y representación de Dª Marí Trini , actuando además en beneficio de la Comunidad hereditaria que forma con sus hijos D. Roberto , D. Juan Enrique , D. Gabino , Dª Asunción Y D. Jose Manuel , contra D. Jesús María ; absolviendo a éste de los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11- 07-2006.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- La representación de la demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en un motivo: Error en la apreciación de las pruebas que llevan al Juzgador de instancia a estimar que la actora no ha logrado probar la fecha en que se produjeron los actos perturbadores de la posesión de la actora sobre el terreno donde el demandado ha colocado el montón de arena y la leña.

TERCERO.- El recurso debe decaer.

Ciertamente, como argumenta la sentencia de instancia, dado que no existe ninguna otra prueba objetiva sobre la fecha exacta o aproximada en que el demandado realizó los actos perturbadores de la posesión de la demandante, hay dos grupos de testigos, uno de cada una de las partes, que han mantenido versiones totalmente contrapuestas sobre la fecha en que el demandado o, en su caso, la persona que transmitió la finca al demandado, realizó los actos perturbadores de la posesión, sin que ninguna de las versiones hayan llevado a la convicción judicial sobre la veracidad de una u otra de las versiones, pues si bien es cierto que el testimonio de dos de los testigos propuestos por la parte demandada puede estar afectado por la parcialidad, pues una de ellas es cuñada del demandado y el otro fue contratado por el demandado y anteriormente por su cuñada para llevar la arena a la cuñada y paja al demandado, no es menos cierto que la veracidad del testimonio de alguno de los testigos propuesto por el demandante también puede quedar afectado desde el momento que también sostiene tener algún derecho sobre el corral o patio en que se ha descargado la arena y la leña que perturban la posesión de la demandante.

En otro orden de cosas, independientemente que parece lógico pensar que la persona que ordenó descargar la arena y aquella que lo realizó tenga un mejor conocimiento de la fecha en que lo ordenaron y lo realizaron, frente a otras personas que no estaban implicadas directamente en los actos perturbatorios, no debemos olvidar que el primero de los testigos que declaró a instancia de la actora, aunque afirmó sin duda alguna, a preguntas de su Letrado, que el demandado había realizado los actos perturbadores de la posesión por los Santos del año 2.004, cuando respondió las preguntas de la Letrada de la parte contraria se limitó a decir que creía -lo que implica dudar- que esa era la fecha. Además, el tercero de los testigos de la demandante dijo a preguntas del Letrado que los actos de descargar la arena y colocar la leña se realizaron más o menos por la fecha de los Santos del año 2.004, por lo que atendiendo que la demanda se presentó el 20 de octubre de 2.005 cualquier falta de precisión sobre la fecha exacta entraña que el Juzgador albergue la duda sobre la prueba del requisito temporal para el ejercicio de al acción sobre la tutela sumaria de la posesión.

En definitiva, no existe ningún error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de las pruebas subjetivas sobre la fecha en que el demandado realizó los actos perturbatorios de la posesión y, por consiguiente, ante es falta de convicción judicial, debe decantarse por la falta de prueba.

CUARTO.- Al desestimar el recurso se imponen las costas a la recurrente, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, don José Miguel San Román Colino, en nombre y representación de Doña Marí Trini , que actúa por si mismo y en beneficio de la Comunidad hereditaria que forma con sus cinco hijos, contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, dictada por S. S ª el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria .

Confirmamos dicha sentencia e imponemos a los recurrentes las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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