Última revisión
11/06/2007
Sentencia Civil Nº 173/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 202/2007 de 11 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 173/2007
Núm. Cendoj: 06083370032007100582
Encabezamiento
Sentencia nº 173/07
Rollo ap. civil nº 202/07
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a once de Junio de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de
apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Almendralejo en los autos nº
131/06, de juicio ordinario, promovidos por "Firmes y Hormigón Sani, S.L." (Abog. Sr. Borrego Calle; Proc. Sra. Aranda Téllez)
contra D.ª Elena (Abog. Sr. García Vega; Proc. Sra. Moreno González), en los que la segunda
formuló reconvención contra la primera.
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 15-I-07, dice: "Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Amparo Ruiz Díaz, en nombre y representación de 'Firmes y Hormigón Sani, S.L.', debo condenar y condeno a D.ª Elena a pagar a la actora la cantidad de sesenta y dos mil novecientos siete euros con cuarenta y un céntimos de euro (62.907,41 ?), más los intereses legales desde la fecha de su emplazamiento. == Que, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Carmen Rosado Vega, en nombre y representación de D.ª Elena , debo absolver y absuelvo a 'Firmes y Hormigón Sani, S.L.' respecto de las pretensiones deducidas de contrario. == Se imponen a D.ª Elena las costas causadas en este procedimiento".
Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte demandada-reconveniente, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte actora-reconvenida se opone al recurso.
Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero: El recurso ha de ser desestimado. La revisión de lo actuado en la instancia no conduce sino al pleno respaldo de las conclusiones de hecho obtenidas por la Juez "a qua", merced, entre otras cosas, a una inmediación procesal de la que se carece en grado de apelación y que sólo limitadamente puede verse reemplazada por los, modestos, medios de registro y reproducción audiovisuales con que se cuenta, de forma que, sin perjuicio de haberse de subsanar cuanto de ilógico o injustificado se observare en los razonamientos de instancia, debe en principio y en general mantenerse la convicción del juzgador de primer grado. La facultad de valoración de las pruebas radica en el Juez sentenciador que preside y dirige su práctica, de suerte que (cf., por ejemplo, S. AP Huelva 1ª de 20-X-05, S. AP Madrid 20ª de 8-XI-06, S. AP Asturias 7ª de 29-XII- 06, S. AP Valladolid 1ª de 22-I-07, S. AP Zamora 1ª de 30-I-07, S. AP León 2ª de 5-II-07, S. AP Albacete 2ª de 9-II-07), aunque la segunda instancia permita una reexaminación de las actuaciones integradas en la primera, la valoración del sentenciador de primer grado sólo debe ser rectificada en caso de error demostrado, lo cual dista de poderse afirmar en el caso, donde el estudio de las alegaciones entrecruzadas por los litigantes, sus manifestaciones y las de naturaleza testifical, y el de las conclusiones y aclaraciones de los respectivos técnicos que han intervenido como peritos, no lleva a otra cosa que a compartir el criterio sentado por el juzgador de instancia en relación con las diversas cuestiones objeto de controversia en el proceso.
Así, para empezar, la Sala debe ratificar la falta de demostración convincente, a cargo de la demandada y aquí apelante (LEC, 217), de que el pagaré datado a 25-II-06, con vencimiento a 16-V-06, por importe de 5.229,22 ? (la demanda desencadenante del litigio se presentó el 20-II-06), correspondiese al precio facturado en el documento nº 8 de la demanda, siendo así que el importe del uno y del otro no coinciden, de ninguna de las maneras explicadas por la ahora recurrente, y que, fuera de los conceptos discutidos en la presente litis, ha habido diversos otros motivos de facturación entre las partes.
Igualmente, merecen suscribirse las conclusiones del Juez del caso acerca del alegado abono de los importes de las facturas nº 1 y 5 unidas a la demanda sin recibo alguno, ello so pretexto de un supuesto acuerdo verbal de satisfacción del precio por modo fiscalmente clandestino.
Por lo que atañe a la "exceptio non rite adimpleti contractus" que la demandada-recurrente introdujo en el pleito a título de reconvención para la exigencia de los daños y perjuicios resultantes, la cuestión, a la postre esencialmente técnico-constructiva, y circunscrita a una supuesta falta de resistencia del hormigón suministrado a aquélla por la actora, no puede ser resuelta, en el actual trance de apelación, en forma distinta de cómo se ha hecho en la instancia, toda vez que, mientras que el perito por parte de la apelante se limita a afirmar la posible atribución de las fisuras aparecidas a tal resistencia insuficiente del material suministrado, por él no comprobada en realidad, el propuesto por la actora, profesional de marcado prestigio en la precisa materia que se ventila, da razones poderosas en orden a la atribución de los defectos surgidos a la propia ejecución de la solera, destinada a una actividad, la de muelle de carga para camiones, que habría exigido mayores espesores, amén de una serie de anomalías en la realización de la mencionada solera, de que la Sentencia revisada se hace eco, junto con la dificultad probatoria añadida, en contra de los intereses procesales de la demandada, obligada a la acreditación al respecto, como consecuencia de no haber ésta efectuado las tomas de muestras y los ensayos de control establecidos en la norma técnica aplicable (IEHE, 69.2.9.2).
Es llano que, como el Juez "a quo" destaca en el fundamento séptimo de su resolución, la ausencia de toda prueba de los aludidos defectos en el hormigón suministrado por la actora a la demandada-recurrente deja, asimismo, sin base alguna la reconvención, relativa, en definitiva, al resarcimiento de los perjuicios derivados del supuesto, y no demostrado, defecto de calidad del material.
Segundo: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte apelante.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Almendralejo en los autos nº 131/06 . Con condena de la recurrente en las costas de segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
