Sentencia Civil Nº 173/20...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Civil Nº 173/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 200/2006 de 24 de Mayo de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 173/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100223

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1087

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00173/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000200/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 173/07

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1), a los que ha correspondido el Rollo 0000200/2006, en los que aparece como parte apelante VICENTE GARCÍA PORTO S.L. representado por el procurador Dª MARIA PEREZ OTERO, y como apelado D. Jose Ramón como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 , representado por el procurador Dª Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4/1/06 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por Don Jose Ramón como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 representado por la procuradora Doña Rita Goimil Martínez contra la entidad Vicente García Porto S.L. representada por la procuradora Doña María Pérez Otero y debo condenar y condeno a la entidad Vicente García Porto S.L. a que pague a la parte actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.744,62 euros) más el interés legal del dinero aumentado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su completo pago con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de VICENTE GARCÍA PORTO S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día siete de mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El objeto del presente proceso es la reclamación de una indemnización por los daños causados en un edificio como consecuencia de la filtración de aguas provocada por la realización de obras en la finca colindante. La parte demandante alegó que la realización de excavaciones en el solar adyacente hizo que se formara un gran socavón, donde se acumuló gran cantidad de agua, que se filtró a los garajes y trasteros de su edificio y produjo humedades cuya reparación cuesta 3.747,62 euros, que es la cantidad que reclama en la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda condenando también a la demandada al pago de las costas procesales.

La demandada apela la sentencia utilizando tres argumentos. En primer lugar señala que en la demanda se fecha el inicio de las filtraciones en el año 2002, momento en el que dice la demandada que aún no había realizado obra alguna en el solar colindante, razón por la que las filtraciones tienen que obedecer a otras causas. En segundo lugar atribuye la causa de las filtraciones a la carencia de impermeabilización del muro de cierre perimetral del edificio de la demandante, cuestionando la valoración que de los informes periciales se hace en la sentencia de instancia. En tercer lugar critica la invocación a la doctrina del riesgo como fundamento de la declaración de responsabilidad, que no puede basarse de modo exclusivo en éste criterio.

SEGUNDO.- La fecha de excavación del solar en el que se acumularon las aguas de la lluvia no se conoce con certeza. Se sabe que el socavón existía en el año 2003. Lo comprobó el perito de la parte actora, que visitó las obras en ese año.

Las afirmaciones de la apelante, en cuanto pretende vincular esa excavación con la licencia solicitada al Ayuntamiento el 27 de noviembre de 2003 y concedida el 26 de diciembre de ese año, no se pueden asumir. Esa licencia tenía por objeto la limpieza y desbroce de vegetación existente y de la basura acumulada, excluyendo expresamente la realización de obras de excavación.

Las fotografías incorporadas al informe pericial aportado con la demanda demuestran que existía en el solar vegetación, basura y un socavón en el que se acumulaba el agua. Resulta lógico inferir que cuando se solicitó la licencia para limpiar y desbrozar el terreno ese socavón ya existía. La parte demandada, que compró el solar y realizó las obras, no probó cuando se hizo esa excavación, a pesar de tener como propietaria del solar la disponibilidad y facilidad probatoria (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En todo caso, para llegar a la conclusión que expondremos en el próximo fundamento es suficiente con estimar probado que el socavón inundado existía en el año 2.003.

TERCERO.- Ambos informes periciales coinciden en que la impermeabilización del muro perimetral del edificio de la parte actora era deficiente. Ambos peritos, con mayor o menor énfasis, admiten que ese defecto constructivo contribuyó a la producción de las filtraciones. En el informe pericial aportado por la parte demandada se atribuyen los daños de forma exclusiva a ese defecto constructivo. Sin embargo parece un criterio más ponderado el del perito que informó a instancias de la demandante, que reconoce la ausencia de impermeabilización pero atribuye la entrada de agua en esas cantidades a la inundación del solar adyacente y a la presión ejercida por un depósito de agua importante. Parte éste perito de un presupuesto que parece convincente. No es lo mismo que un muro esté expuesto al agua que se filtra por un terreno, agua que no se acumula, que al agua estancada en un socavón en cantidad importante. En éste segundo caso el agua ejerce una presión superior sobre el muro que hace parcialmente ineficientes las medidas de impermeabilización o que, lo que aquí interesa especialmente, incrementa la intensidad de las filtraciones cuando la impermeabilización no existe o es insuficiente. Esta tesis, que nos parece la más convincente, está avalada indirectamente por las respuestas en el acto del juicio del perito propuesto por la demandada. Dijo que "si se inundan las zanjas y las zapatas lo habitual es utilizar una bomba para extraer el agua". Sin duda con la finalidad de poder trabajar y de evitar las filtraciones que se derivan de esa situación. También corrobora esa conclusión el hecho de que las filtraciones en un edificio construido hace 10 años se hayan vinculado con la realización del socavón, filtraciones que, como es lógico, han desaparecido una vez alcanzada la cota de planta baja del nuevo edificio que se construye en el solar colindante.

CUARTO.- Está probado que el muro de la demandante no estaba impermeabilizado; que durante un periodo de tiempo se acumuló una importante cantidad de agua en el socavón existente en la finca colindante; que no se adoptó ninguna medida para achicar el agua acumulada; y que parte del agua se filtró en el edificio de la parte demandante produciendo humedades y daños.

La conclusión que de ello se extrae es que la producción de humedades y daños fue debida a dos causas concurrentes: la ausencia de impermeabilización del muro y la acumulación de agua en el socavón. La primera de las causas es de la competencia de la parte demandante y la segunda de la parte demandada. Respecto de ambas puede establecerse un juicio de culpabilidad. Es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios que un elemento común del edificio, el muro perimetral, no esté debidamente impermeabilizado. Lo es del demandado no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el incremento del riesgo que suponía la acumulación de agua en el socavón. Éste criterio, el incremento del riesgo, no actúa como fundamento de la responsabilidad del demandado. Actúa como criterio de imputación objetiva del resultado, que no se habría producido en la forma en que se produjo si el riesgo de filtraciones fuese el derivado de la situación normal, estos es, de las aguas de lluvia que accedieran al muro a través del terreno.

Tras la imputación objetiva del resultado el factor decisivo de la responsabilidad es la culpa del demandado. Lo es también en la sentencia apelada donde, como ocurre muchas veces, la invocación de la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva es más retórica que real y se utiliza por si queda algún resquicio que cubrir. En éste caso la negligencia del demandado es diáfana. La excavación provocó una acumulación de agua. Era previsible que esta situación incrementaba el riesgo de filtraciones de agua en el edificio colindante. Siendo el daño previsible, y consecuencia en parte de la acción del demandado, surgen especiales deberes de prevención o evitación que no se han adoptado, a pesar de ser habitual hacerlo. No se procedió al achique del agua utilizando los medios oportunos. En esta omisión radica la negligencia del demandado, que contribuyó a la producción de los daños.

Como también contribuyó al resultado la ausencia de impermeabilización del muro ha de procederse a una equitativa moderación de las responsabilidades y al reparto en la cuantía de la indemnización. Ambas responsabilidades parecen de similar entidad. No existiendo prueba que permita afirmar otra cosa resulta razonable concluir que el coste de la reparación de los daños deberá ser asumido por demandante y demandado a partes iguales, de modo que el importe de la indemnización ha de fijarse en la mitad de la cantidad reclamada en la demanda.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso supone que la estimación de la demanda sea también parcial. Esta decisión repercute en el pronunciamiento sobre las costas procesales. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no haber méritos para imponer ninguno de los litigantes las costas de la primera instancia o las del recurso (artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por VICENTE GARCÍA PORTO S.L. contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santiago en el juicio ordinario número 176/2005, se revoca en el sentido de fijar el importe que la apelante ha de pagar a la Comunidad de Propietarios demandante en la cantidad de 1872,31 euros, sin que proceda condenar a ninguna de las partes al pago de las costas de la primera instancia.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.