Última revisión
23/04/2008
Sentencia Civil Nº 173/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 529/2007 de 23 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 173/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100172
Encabezamiento
3
A.P. Alicante, Sec. 5ª R. 529-A-2007
SENTENCIA NÚM. 173
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veintitrés de abril de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto
los autos de Juicio Verbal nº 547/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alicante, de los que conoce en
grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Bartolomé representado en
primera instancia por la Procuradora Dª María-Teresa Figueiras Costilla y dirigida por la Letrada Sra. Moltó Miró. Y como parte
apelada-demandada C.P. DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla y dirigido por la Letrada
Dª Eva Rodríguez Zaragoza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante en los autos de juicio Verbal nº 547/07, se dictó en fecha 02 de julio de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Bartolomé representado por el procurador Sra. Figueiras Costilla y asistido de la Letrada Sra. Moltó Miró contra la comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla y asistida de la Letrada Sra. Rodríguez Zaragoza, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 529-A-2007 señalándose para votación y fallo el pasado día 22-04-2008.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se pretende la revocación de la Sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda, en la que se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual y la condena de la parte demandada a reparar los elementos comunitarios que causan daño a su vivienda y que le indemnice en la cantidad de 1.657,60 euros, por los daños ocasionados en su vivienda por las obras realizadas por la Comunidad.
SEGUNDO.- Esta Sala no comparte los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de instancia, en cuanto que, a la vista del informe pericial aportado junto con la demanda y de las fotografías, constan acreditado los daños causados en la vivienda del actor, como consecuencia de la ejecución de unas obras en elementos comunitarios y previo encargo de la Comunidad , siendo responsable de éste proceder negligente la demandada , en aplicación de lo dispuesto en el art. 1903 del Código Civil por culpa in eligendo o in vigilando, pues, cabe sostener infracción del deber de cuidado al haber elegido la contratación de reparación de obra nueva con dicha empresa, y ello aunque no conste acreditado que sean consecuencia del deficiente Estado de las zonas comunitarias, pues lo cierto es que, sí se justifica por la actora que se han producido como consecuencia de las obras ejecutadas, tanto por el informe pericial, ratificado en juicio , manteniendo respecto a las humedades que se producen por la reparación no adecuada.
Por tanto, pese a lo expuesto de forma extemporánea en el recurso en cuanto al deficiente estado de las zonas comunitarias, lo cierto es que las humedades se inician con el comienzo de las obras, y se concretaron tras la ejecución de las obras de rehabilitación de la fachada llevada a cabo por la empresa constructora encargada de las mismas. Circunstancia que se pone de manifiesto tanto en la demanda como en la prueba practicada, teniendo como objeto el informe pericial enumerar y describir las deficiencias detectadas en la vivienda propiedad del solicitante, ocasionadas como consecuencia de las obras de rehabilitación de la fachada del edificio de la que forma parte.
Respecto de estos daños, y a los originados en los cristales y toldos debe responder la Comunidad demandada como promotora de la obra, en virtud de lo expuesto sobre la presunción de culpa in eligendo o in vigilando y con base en el artículo 1903 del Código Civil, aún cuando en la cláusula quinta del contrato de obra , el constructor asuma a todos los efectos legales, la plena responsabilidad civil e incluso los daños a terceros que pudieran derivarse durante el desarrollo de la obra. En un supuesto similar se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004 al señalar "Así pues, si en el ejercicio de la actividad de conservación y mantenimiento del edificio por parte de la Comunidad se causa un daño a uno de los propietarios , éste deberá ser indemnizado. Estaríamos en presencia de una responsabilidad objetiva y de naturaleza legal. En nuestro caso, si los pintores accedieron al apartamento de la actora para pintar las barandillas de los balcones del edificio y causaron daños en las dependencias del apartamento, es la comunidad quien debe de asumir la obligación de resarcir esos daños.
Así pues , debe de concluirse que si los pintores mantenían una relación de subordinación o de dependencia con la Comunidad que les encargó la pintura de las barandillas, al incurrir ésta en culpa in eligendo o in vigilando, deberá responder por los daños causados por los pintores".
A los anteriores argumentos, debemos añadir que en el caso de autos, según la cláusula octava del contrato, el dueño de la obra, se reservaba dar el visto bueno en la recepción de la obra, al señalar " Si las obras no se hallaren en Estado de ser recibidas se hará constar en el acta y se especificarán en la misma las precisas y detalladas instrucciones que el director de la obra estime oportuno para reparar los defectos observados". En este supuesto pese a que existían humedades, y daños en cristales y toldos , no consta que se diera las instrucciones precisas para repararlos, y por tanto, sin comprobar la idónea ejecución de la misma, se recibieron, circunstancia que supone una falta de diligencia al no comprobar el resultado de la obra, en perjuicio del demandante.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador Dª Mª Teresa Figueiras Costilla, en representación de D. Bartolomé , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, con fecha 2 de julio de 2007, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar debemos estimar íntegramente la demanda y condenar a la comunidad de Propietarios DIRECCION000 a que bajo la supervisión de un arquitecto proceda a realizar las reparaciones necesarias en los elementos comunitarios que causan daños en su vivienda, descritas en el informe pericial aportado con la demanda y a que abone al actor la cantidad de 1.657,60 euros por los daños causados en los cristales y toldos de su vivienda , más los intereses legales de la citada cantidad desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas procesales. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
