Última revisión
07/05/2008
Sentencia Civil Nº 173/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 116/2007 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 173/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 545 (M-116) 07
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 532/04
JUZGADO de Primera Instancia e Instrucción nº 1 Ibi
SENTENCIA Nº173/08
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a siete de mayo del año dos mil ocho
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario resolución de contrato de franquicia y competencia desleal, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Ibi con el número 532/04, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil Dronas 2002 S.L., representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. Virginia Saura Estruch y dirigida por el Letrado D. José Miguel López López-Oleaga; y como partes apeladas la también mercantil Ibex Logística S.L. y D. Evaristo , representados ambos ante este Tribunal por el Procurador Dª. Rocío Valentín Moreno y dirigidos por el Letrado D. Juan Ramón Montero Estévez, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Ibi, en los referidos autos tramitados con el núm. 532/04, se dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dronas 2002 S.L. contra Ibex Logística S.L., debo declarar y declaro que Ibex Logística S.L. ha incumplido el contrato de franquicia de 1 de junio de 2000 que le ligaba con Dronas 2002 S.L. , que dicho contrato fue válidamente resuelto por parte de Dronas 2002 S.L mediante carta de 14 de enero de 2004 y que debo condenar y condeno a Ibex Logística S.L. a abonar a Dronas 2002 S.L. la deuda pendiente de pago por importe de 17.401,09 euros, así como a los intereses devengados por dicha cantidad desde el 25 de marzo de 2004 hasta su completo pago, desestimando el resto de pedimentos de la demanda principal. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dronas 2002 S.L. contra D. Evaristo, condenando en costas a la parte actora. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Ibex Logística S.L. contra Dronas 2002 S.L., condenando a la actora reconvencional al pago de las costas derivadas del procedimiento reconvencional.".
Solicitada aclaración de la Sentencia por la representación de la mercantil Dronas 2002 S.L., en fecha 12 de junio de 2007 se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Que procede la rectificación de la Sentencia recaída en el presente procedimiento en el siguiente sentido: En el fundamento de derecho tercero de la Sentencia donde dice "Respecto del importe adeudado por IBex Logística....de donde resulta que la deuda de Ibex Logística es de 21.157,09 euros, cumpliendo con la carga de prueba exigible a la actora sin que la franquiciada haya hecho lo propio por contradecirlo" , debe decir "Respecto del importe adeudado por IBex Logística....de donde resulta que la deuda de Ibex Logística es de 21.173,09 euros, cumpliendo así con la carga de prueba exigible a la actora sin que la franquiciada haya hecho lo propio por contradecirlo". En el fallo de la sentencia, donde dice "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dronas 2002 S.L. contra Ibex Logística S.L. , debo declarar y declaro que Ibex Logística S.L. ha incumplido el contrato de franquicia de 1 de junio de 2000 que le ligaba con Dronas 2002 S.L., que dicho contrato fue válidamente resuelto por parte de Dronas 2002 S.L mediante carta de 13 de enero de 2004 y que debo condenar y condeno a Ibex Logística S.L. a abonar a Dronas 2002 S.L. la deuda pendiente de pago por importe de 17.401,09 euros...", debe decir "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dronas 2002 S.L. contra Ibex Logística S.L., debo declarar y declaro que Ibex Logística S.L. ha incumplido el contrato de franquicia de 1 de junio de 2000 que le ligaba con Dronas 2002 S.L., que dicho contrato fue válidamente resuelto por parte de Dronas 2002 S.L mediante carta de 14 de enero de 2004 y que debo condenar y condeno a Ibex Logística S.L. a abonar a Dronas 2002 S.L. la deuda pendiente de pago por importe de 20.481,20 euros"".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes , presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 30 de octubre de 2007 donde fue formado el Rollo número 545/M-116/07 , en el que, tras acordarse la devolución de los autos para subsanación de tasa judicial y otros aspectos procedimentales, una vez reintegrados al Tribunal en fecha 8 de febrero de 2008, se resolvió por el Tribunal, en auto de fecha 25 de marzo de 2008 sobre la propuesta de prueba documental formulada por el apelante y la solicitud de vista pública que ambos apelados formulaban, denegándose ambas pretensiones. Firme tal resolución, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que principiaba el procedimiento, instado por la mercantil Dronas 2002 S.L. , tenía por objeto obtener diversos pronunciamientos en materia de Resolución del contrato de franquicia que le unía con los demandados, el cobro de lo adeudado a raíz de esa declaración e indemnización de perjuicios causados por la conducta, incluso desleal, de los franquiciados.
A tal efecto , Dronas dedujo demanda contra la franquiciada y su administrador , Ibex Logística S.L. y D. Evaristo , por la que solicitaba que se declarara 1) que Ibex Logística S.L. había incumplido el contrato de franquicia de 1 de junio de 2000 que le ligaba a Dronas 2002 S.L., 2) que dicho contrato había quedado válidamente resuelto por Dronas 2002 S.L. con ocasión de la comunicación por carta de fecha 14 de enero de 2004, 3) que en consecuencia de condenara a ambos demandados a abonar en concepto de deuda pendiente por los co-demandados con Dronas 2002 S.L. el importe de 24.930,31 euros e intereses a fecha 25 de marzo de 2004 y los que se devengaran hasta el total pago, y otros 11.861,09 euros en concepto de indemnización por pérdida de negocio durante los meses de febrero a mayo inclusive de 2004, e intereses legales de dicha cuantía.
También solicitaba Dronas 2002 S.L. que se declarara que los co-demandados había estado llevando a cabo una conducta desleal como consecuencia del uso ilícito del Registro de Calidad AENOR, pertenenciente a Dronas y por tanto, a que 1) se les condene a cesar en el uso del certificado , 2) a retirar y entregar a la actora los rótulos, material comercial o de escritorio en que aparezca el citado número de registro , 3) a que se publique la Sentencia en dos periódicos del ámbito de la CCAA Valenciana y, finalmente, 4) al pago de la indemnización que se calculara a lo largo del proceso y al abono de las costas procesales.
A esta demanda se opusieron ambos co-demandados. De un lado la mercantil franquiciada Ibex Logística S.L. quien tras formular excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, solicitaba la desestimación de la demanda, formulando demanda reconvencional reclamando una indemnización por fondo de comercio creado por la reconviniente por importe de 32.126 ,92 euros o en lo que en su caso se estimara como procedente conforme a los criterios de valoración ofrecidos, así como al pago de las costas. De otro D. Evaristo se opuso aduciendo falta de legitimación activa y pasiva, con expresa oposición a la aplicación de la teoría del levantamiento del velo que sustenta la pretensión de la actora contra él.
La Sentencia de instancia estima en lo principal la demanda de Dronas, declarando el incumplimiento por parte de Ibex Logística S.L. del contrato de franquicia suscrito el día 1 de junio de 2000, que dicho contrato fue válidamente resuelto por parte de Dronas 2002 S.L mediante carta de 14 de enero de 2004 y en consecuencia, se condena a Ibex Logística S.L. a abonar a Dronas 2002 S.L. la deuda pendiente de pago. El resto de pedimentos se desestiman, incluida la demanda formulada contra D. Evaristo ., pronunciamientos frente a los que se alza la actora, formulando recurso de apelación.
SEGUNDO.- La representación legal de Dronas 2002 S.L. , limita su recurso de apelación a cuatro pronunciamientos. Uno relativo a lo que considera indebida reducción del importe de la deuda reclamada como consecuencia de la compensación aplicada de los importes relativos a las cuotas de la Asociación de Empresarios de Mensajería en un importe de 629 ,16 euros. Uno segundo relativo a la desestimación de la cantidad reclamada en concepto de intereses moratorios. Uno tercero referente a la desestimación de sus pretensiones relativas al comportamiento desleal de los demandados por el uso lícito del Registro de Calidad AENOR, propiedad de Dronas. Y un cuarto, sobre la absolución del co-demandado, D. Evaristo .
Comenzando por el primero de los motivos , el referente a lo que considera el apelante, fue indebida compensación de los cargos derivados de la Asociación de Empresa de Mensajería por importe de 692,16 euros, aduce el apelante que de la prueba documental y testifical - Gerardo , empleado de Ibex Logística- queda constancia en autos que la demandada, de forma voluntaria, abonó las cuotas de la asociación que le repercutía mensualmente a Dronas y ello a causa de que Ibex Logística venía utilizando sus servicios, siendo por tanto incierta la carta que, como documento nº 25 de los aportados por la mercantil demandada, pretendía probar que Ibex había comunicado a Dronas que dejara de efectuar cargos en las facturas de las cuotas de la Asociación por carecer de interés en los servicios de la AEM , carta que por su fecha demostraba la contradicción entre lo pretendidamente manifEstado en ella y la conducta posterior de Ibex abonando voluntariamente, durante cuatro años, las referidas cuotas.
El motivo se estima.
Y es que , frente a la probanza del pago regular de las cuotas correspondientes a la AEM, según consta en la facturación unida a los autos, frente a la probanza que tal abono tenía su causa en el uso de los servicios que dicha Asociación presta a sus socios, no consta en absoluto probado, ante la alegación de Dronas , el hecho objetivo de la remisión de la carta -doc nº 25 contestación Ibex Logística- , ni se justifica la razón de la contradicción conductual que se pone de manifiesto entre el contenido de dicha misiva y la conducta comercial de pago de tales cuotas en aquellas circunstancias, más allá de las generadas por la reclamación de que Ibex es objeto en este procedimiento.
Siendo así nos encontramos, de un lado , ante una conducta que por su persistencia y cronología afianza un comportamiento específico, propio del demandado con relación al cumplimiento de una obligación que mantuvo como propia de modo activo durante años y de otro, a modo de reverso, ante una conducta contraria a la buena fe, la de oposición a la asunción de dicha obligación, como por cierto ya hemos dicho en nuestra Sentencia de 30 de abril de 2008 en relación a Logística Alcoyana S.L. y Dronas 2002 S.L., donde hemos considerado que el reclamar la devolución del pago indebido de cuotas que han venido abonándose con regularidad durante años constituye un claro exponente de comportamiento contrario a la buena fe contractual - art 57 Código de Comercio y 1258 Código Civil-.
TERCERO.- El segundo de los motivos que sustenta el recurso de apelación viene referido al pronunciamiento judicial que acuerda fijar como dies a quo de los intereses moratorios la interposición de la demanda y no desde el vencimiento de las facturas.
El motivo se estima.
La afirmación contenida en la Sentencia de instancia sobre la iliquidez de la deuda reclamada no se corresponde con el establecimiento por las partes de un sistema de liquidación mensual a partir del cual se producía la liquidez y por tanto, el derecho de intereses en caso de impago desde la fecha de vencimiento. Es cierto que la cuestión se plantea respecto de aquellas facturas que no habían formado parte del sistema regular de liquidación, pero lo que es evidente es que no puede condicionarse la liquidez de una deuda a un sistema compensatorio cuando una de las partes no se contrae en el modo pactado a la realización del método liquidatorio ordinario. Por tanto , si en el plazo consensualmente pactado, a consecuencia de la aptitud obstativa de una parte, la facturación no es objeto de "compensación" mediante los abonos correspondientes, resulta claro que se produce la liquidez de la deuda efectiva sin perjuicio de los Derechos compensatorios que en su caso , correspondan a la contraria. En el caso, transcurridos los plazos de liquidación, hacían de las facturas reclamadas conceptos vencidos y por tanto, líquidos y, siendo así, es de plena aplicación el artículo 63 del Código de Comercio tal cual se propone por el apelante.
CUARTO.- El tercero de los motivos de apelación viene referido a la desestimación de las acciones de competencia desleal ejercitadas por Dronas por el uso por Ibes Logística del certificado AENOR con posterioridad a la Resolución del contrato de franquicia.
El motivo se estima.
La Sentencia de instancia funda la desestimación de tales acciones en el error de la franquiciada , en su buena fe, demostrada con la retirada de los sellos tan pronto fue advertida por Dronas, y en la carencia de entidad de tales hechos. A este respecto es preciso atender el que no están en cuestión los hechos en que la actora funda su pretensión -el uso del sello titularidad de Dronas tras la Resolución contractual- ya que en la contestación de la demanda expresamente se afirma que se vienen a reconocer los hechos que se relatan por la contra parte si bien se justifica la falta de trascendencia jurídica en el motivo, puramente erróneo e involuntario, que dio lugar a que se mantuvieran en dos vehículos y en la puerta de entrada a la agencia el sello AENOR, de lo que buena muestra es el que tan pronto se recibió el burofax en fecha 7 de abril de 2004, se procediera inmediatamente a su desmontaje.
El artículo 7 de la Ley 3/1991 de competencia desleal dispone que "se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar , sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud en el empleo, calidad y cantidad de los productos y en general sobre las ventajas realmente ofrecidas".
Pues bien , en el caso, ninguna duda podía tener la demandada que el sello relativo al certificado de AENOR, certificado de reconocido prestigio en lo que hace a la atribución de calidad, era propiedad exclusiva de Dronas 2002 S.L. -doc nº 14 demanda- y que, resuelto el contrato, ningún uso podía hacer de él.
Ni error ni olvido. En el caso, el uso realizado, además de duradero en el tiempo, era notorio , haciéndose uso del sello en lugares visibles y de gran impacto para el publico, uso que sólo podría inducir a error sobre una cualidad, la de la calidad del servicio, que no se correspondía con una realidad formal dado que se sustentaba sobre un certificado no era propio sino de la franquiciadora y que por tanto, no contrasta la realidad aparente. Hay además un dato determinante de la conducta maliciosa de la demandada. Según obra al documento nº 15 de la demanda -en relación con él, así lo declara el Sr. Evaristo - en los vehículos donde aparece el sello se han sustituido las marcas Nacex por Bpack sin que, sin embargo, se haya suprimido el sello AENOR , lo que en la labor de modificación de rotulación y publicidad de los vehículos y agencia, no tiene explicación alguna.
Lo cierto es que nada justifica que tras la resolución, y vistas las obligaciones que con evidente claridad imponía el contrato para estos casos a la franquiciada -exposición sexta, apartado 3, doc nº 1 demanda- relativos a la obligación en el plazo de veinticuatro horas a desmontar , a su cargo, todos los elementos distintivos del establecimiento franquiciado, en particular, rótulos con la marca Nacex y a devolver todos aquellos elementos que éste le hubiera entregado o provisto, permanecieran por más de dos meses aquella referencia tan evidente vinculada a la mercantil demandada.
Estamos por tanto ante un caso evidente de engaño cometido por medio de actos externos -uso de rótulos y sellos- que contienen una referencia exclusiva al servicio que presta Ibex Logística, que se beneficia de un contenido , el que otorga AENOR, susceptible de ser valorado por el público en términos de veracidad no siéndolo, no porque el servicio no tenga calidad sino porque el sello no está conferido a dicha mercantil y por tanto, no ha superado los controles de calidad del expedidor, hechos que constituyen el ilícito de competencia desleal tipificado en el artículo 7 de la Ley 3/91 dado que con el mantenimiento del sello AENOR se estaba dando a entender al público destinatario de los servicios de la demandada -portándolo en los vehículos (es una empresa de mensajería y transporte urgente) y en la puerta de entrada al establecimiento- que su servicio tenía una calidad contrastada y certificada, tras pasar determinados y rigurosos controles de calidad, cuando ello no era así.
QUINTO.- En relación con la acción de competencia desleal , impetra el actor la acción de cesación -art 18-2 LCD - y la remoción -art 18-3 LCD, silenciando sin embargo las de publicidad e indemnización, que han de quedar, por tanto , imprejuzgadas por este Tribunal. En efecto, lo que en su recurso promueve el apelante es el cese en el uso del sello AENOR así como la retirada y entrega de rótulos, carteles y demás material donde aparezca el sello en cuestión.
Ambas pretensiones son compatibles con la declarativa -art 18-1 LCD - en que se sustentan ya que , no acreditado en autos que se haya cesado en el uso del sello, dado que el día que se dice por la demandada como de retirada del signo, aparece probada su subsistencia -doc nº 15 demanda- por medio del informe de detectives fechado el día 7 de abril de 2004 donde aparecen fotografías de la agencia y vehículos de los demandados portando el sello AENOR, decía, no acreditado el cese de la violación, no cabe sino condenar a los demandados a al cese en el uso del sello y con tal condena, estimar también la acción de remoción para completar la protección del consumidor dado que no basta con evitar el comportamiento desleal, sino que es necesario también evitar que puedan seguir produciéndose sus efectos y por tanto , mientras que con la acción de cesación se alude directamente a la conducta de los infractores, con la de remoción se combaten sus efectos y por tanto, a tal fin, resulta pertinente la pretensión de retirada del tráfico jurídico económico de los elementos y materiales donde aparece el sello y por razones de lo pactado en el contrato de franquicia, su entrega al actor.
SEXTO.- El último motivo de impugnación que se formula por Dronas 2002 S.L. frente a la sentencia de instancia, critica la absolución de D. Evaristo y la inaplicación por el Juez a quo de la doctrina del levantamiento del velo.
El motivo se estima.
La trascendencia del Sr. Evaristo en la franquicia no es sólo como órgano gestor de la sociedad franquiciada, sino que los antecedentes son demostrativos de que es él quien está franquiciado, siendo Ibex Logística S.L. una mera plataforma de actuación en el tráfico jurídico carente sustrato diverso al de su gestor.
Ciertamente el contrato de franquicia que nos ocupa se suscribe en su momento entre Pergemon S.A. -mercantil luego sustituida por absorción, por Dronas 2002 S.L.- e Ibex Logística S.L. , representada en el acto de la firma por el Sr. Evaristo .
No obstante , subyace en dicha relación una vinculación íntima -causa-efecto- entre la franquiciadora y el Sr. Evaristo que en el propio contrato se expresa, señalándose que en él que si D. Evaristo dejase de ser empresario individual/socio mayoritario de la Sociedad Franquiciada, o su efectivo gestor, el franquiciador podrá dar por finalizado el presente contrato. No se trata de una mención casual ni gratuita, sino que trae origen en la relación existente entre la franquiciadora y el Sr. Evaristo que se había originado en 1997 con la firma , en calidad de persona física, de contratos franquicia Nacex para Onteniente , Alcoy e Ibi y sus poblaciones limítrofes.
Es después cuando, por razones operativas, se segrega del contrato inicial Alcoy e Ibi, produciéndose respecto del contrato que autonomiza la franquicia para Ibi , una instrumentalización por parte de aquél de la sociedad Ibex Logística S.L. , sociedad que es creada , como consta en la nota registral correspondiente -doc nº 22 demanda-, pocas fechas antes del contrato de franquicia, que claramente actúa subordinada a los intereses particulares del mismo lo que en el caso, conviene recordar, no es fruto de un proceso previo a la relación de franquicia, tal como constitución de sociedad-socio o administrador- sino, respecto de Dronas 2002 S.L., consecuencia de un proceso inverso en virtud del cual, por conveniencias propias , la relación individual que el Sr. Evaristo mantiene con Dronas se transmuta en relación societaria, aunque frente a la franquiciadora aquél siempre actúa la persona física , así querido además en el contrato calificado de intiuti personae.
Ibex Logística S.L se constituye para obtener la franquicia de Dronas, sociedad de la que es socio único y administrador el co- demandado. Es después cuando el Sr. Evaristo funda otra sociedad, Logial Gestión S.L. -doc nº 25 demanda-, de idéntico objeto social, con la que participa en la sociedad Bpack -doc nº 9 y 25 demanda y declaración del Sr. Evaristo -, integrada con otros franquiciados de Dronas-Nacex , asociando a dicha red en Ibi, primero a Ibex Logística S.L. (así lo reconoce en juicio el Sr. Evaristo, en expresión de lo que constituye una clara infracción del deber de exclusividad asumido con la franquiciadora) y después a Logística Albert S.L. creada, con idéntico domicilio social, números de contacto, empleados -véase declaración de Gerardo -, coincidiendo incluso el número de centro asociado a la red Bpack -doc. num. 4 escrito de hechos nuevos de 8 de febrero de 2006- y de la que es administrador único Logial Gestión S.L. de la que es administrador y único partícipe el Sr. Evaristo, que es la sociedad que en la actualidad genera la actividad asociada a Bpack principal.
Lo cierto es que Ibex Logística no ha presentado y depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil de los ejercicios 2003, 2004 y 2005 , no consta que tenga actividad alguna ni bienes o patrimonio propio , siendo manifestación expresa del perito contable en el acto del juicio que Ibex Logística se encuentra en situación de quiebra, dejándose constancia de que la contabilidad no refleja la realidad financiera de la empresa. La aplicación por tanto de la subsidiariedad en la aplicación de la teoría del levantamiento del velo queda salvada.
En consecuencia, la responsabilidad de la Resolución, de las deudas y de la ilegalidad de los actos concurrentes considerados en los anteriores fundamentos , no pueden dejar de ponerse a cargo de quien asumía la relación contractual y el desarrollo de su gestión no a modo de gestor de tercero sino de propios intereses, razón por lo que, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 30 de abril de 2008, ninguna incorrección se observa en la declaración de responsabilidad solidaria...pues la teoría del levantamiento del velo lo permite.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada y habiéndose estimado el recurso de apelación , no cabe hacer expresa imposición al recurrente conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que resulte pertinente, conforme la disposición del artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas de esta alzada a las partes apeladas.
En cuanto a las costas de la primera instancia, habiéndose estimado el recurso de apelación respecto de D. Evaristo e implicando tal estimación una parcial estimación de las pretensiones deducidas por la parte actora respecto del mismo, procede dejar sin efecto la condena en costas de la instancia impuesta a la actora y en su lugar se acuerda que cada parte deberá abonar a su costa los gastos propios y los comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte actora, la mercantil Dronas 2002 S.L., representada ante este Tribunal por el procurador Dª. Virginia Saura Estruch, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Ibi el día 20 de mayo de 2007 , aclarada por auto de 12 de junio del mismo año, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución en el sentido de incluir entre sus pronunciamientos condenatorios los siguientes:
debemos condenar y condenamos a Ibex Logística S.L. a abonar a Dronas 2002 S.L. en concepto de deuda pendiente, la suma de 21.173,36 euros.
Debemos condenar y condenamos a Ibex Logística S.L al pago de los intereses de demora devengados hasta el día 25 de marzo de 2004 por importe de 425,55 euros e intereses legales que se produzcan de dichas cantidades hasta el completo pago.
Debemos declarar y declaramos que Ibex Logística S.L. han llevado a cabo actos de competencia desleal consistentes en el uso del sello de calidad AENOR 0276/1998 , titularidad de Dronas 2002 S.L. y en consecuencia:
Debemos condenar y condenamos a Ibex Logística S.L. a cesar en la utilización del certificado, sello y registro AENOR 0276/1998
Debemos condenar y condenamos a Ibex Logística S.L. a retirar de sus vehículos , agencia y cualquier otro lugar el citado sello, haciendo entrega a la mercantil actora de los materiales de cualquier clase en el que aparezca dicho sello.
Debemos condenar y condenamos de forma solidaria respecto de los anteriores pronunciamientos, tanto declarativos como condenatorios, a D. Evaristo .
Se deja sin efecto la imposición de costas a la actora respecto de D. Evaristo y en su lugar, se declara que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En todo lo que no se oponga a estos pronunciamientos y respecto de los pronunciamientos no impugnados, se confirman en su integridad.
Y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
