Sentencia Civil Nº 173/20...zo de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 173/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 981/2007 de 13 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 173/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 981/2007-B

MODIF. MEDIDAS SEPARACIÓN O DIVORCIO Nº 628/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A N ú m. 173/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif. Medidas Separación o Divorcio nº 628/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedés, a instancia de Dª. Luz representada por la Procuradora Dª. Mª. Francesca Bordell Sarro y dirigida por el Letrado D. Tomás Espuny Araguri, contra D. Esteban representado por la Procuradora Dª. Mª. PAZ LÓPEZ LOIS y dirigido por la Letrada Dª. Montse Pros Parellada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Mayo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada en nombre y representación de Luz contra Esteban , y declaro no ha lugar a la pensión compensatoria solicitada una vez resultó suprimida en sentencia judicial firme y como tal extinguida como derecho subjetivo, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales generadas en este pleito".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de Febrero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;

PRIMERO.- Por sentencia de separación matrimonial de 24 de marzo de 1992 , dictada en proceso contencioso por la Juez de Primera Instancia del Juzgado de Vilafranca del Penedés, se declaró la separación legal del matrimonio constituido entre Dª. Luz y D. Esteban , y se estableció como medida complementaria de carácter económico una pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil del orden de quince mil pesetas mensuales, actualizable en atención de las variaciones del índice de precios al consumo.

La pensión compensatoria así constituida fue confirmada por la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15 de octubre de 1992 .

Por sentencia de divorcio de 29 de enero de 1997, dictada en proceso contencioso por el Juzgado de Primera Instancia de Vilafranca del Penedés , tras declararse la disolución del vínculo conyugal que unía a las partes litigantes, se decretó el cese de la pensión compensatoria que ya se había constituido en favor de la esposa, al tiempo de la anterior causa de separación, por la consecuencia de haber cesado en el divorcio la situación de desequilibrio económico, base o razón de ser de la prestación de referencia. La indicada sentencia no fue objeto de recurso de apelación y devino firme.

El último pleito sostenido entre las partes, antes del presente, fue el de modificación de medidas definitivas de divorcio, que culminó por sentencia del Juzgado de Primera Instancia º de Vilafranca del Penedés, de fecha 28 de mayo de 2003 , que declaró la extinción de la pensión de alimentos de la hija del matrimonio Gemma, al haber contraído matrimonio y gozar de vida económica independiente. Además también se decretó el cese de la atribución del uso del domicilio, otrora conyugal, en favor de la esposa e hija, que era de titularidad exclusiva del esposo, al no apreciarse un interés más necesitado de protección, al haber accedido al mercado laboral la esposa, lo que había ya determinado en el proceso de divorcio la extinción de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, y haber alcanzado la hija común de las partes plena independencia económica.

SEGUNDO.- Tras el largo camino procesal, en el que las partes han litigado en procesos de separación, divorcio y de modificación de medidas de la disolución del vínculo conyugal, desde el año 1992, se ha interpuesto ahora, por demanda con fecha de entrada de 7 de septiembre de 2006, ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Vilafranca del Penedés, por parte de Doña Luz , una acción de modificación de medidas del divorcio, y en concreto de la sentencia de 28 de mayo de 2003 , solicitando el restablecimiento de la pensión compensatoria constituida en su favor en la sentencia de separación de 24 de marzo de 1992 , y declarada extinguida en la posterior sentencia de divorcio de 29 de enero de 1997 , ante la desmejora de la situación económica de la demandante y mejor status del demandado, que ya utiliza la vivienda conyugal, tras el cese de su atribución en favor de la esposa en sentencia de 28 de mayo de 2003 , y ha accedido a la jubilación con la consiguiente percepción de pensión. Se considera por la accionante que al cesar la atribución de uso de la vivienda familiar, concedido en su favor en las sentencias de separación y divorcio, en la del proceso de modificación de medidas de 28 de mayo de 2003 , se produjo una situación de nuevo desequilibrio económico, que afectaba a la esposa, y determinaba la legitimidad de la reposición de la pensión compensatoria extinguida en la sentencia de divorcio de 29 de enero de 1997 .

La pretensión del restablecimiento de la pensión compensatoria, solicitada por la accionante, ha de ser plenamente desatendida.

La situación de desequilibrio económico, que afecta a uno de los cónyuges, en relación con el mejor status del otro, y que determina una desmejora del estado contente el matrimonio, ha de producirse en el momento de la separación o el divorcio del matrimonio y no ya en tiempo posterior, pues el hecho objetivo de que uno de los cónyuges experimente una disminución patrimonial en su posición, efectuada la comparación con aquélla que conserva el otro, y con la que mantiene mientras duró la convivencia, ha de virtualizarse en el momento histórico de la crisis matrimonial, separación o divorcio, y no ya como pretende la aquí accionante, transcurrido nada menos que once años desde la sentencia de divorcio de 29 de enero de 1997 que decretó la extinción de la pensión compensatoria de la separación.

Las vicisitudes que hayan experimentado los cónyuges, tras el cese de la pensión compensatoria, tales como la desmejora de la situación económica actual de la antigua beneficiaria de la pensión o la mejora de la del anteriormente obligado a satisfacer la pensión de referencia, son circunstancias fácticas que no procede incidir sobre la pensión compensatoria, dado que el desequilibrio económico, base o razón de ser tal prestación del artículo 97 del Código Civil y 84 del Código de Familia de Cataluña, ha de surgir por la consecuencia de la separación o el divorcio del matrimonio, y no por causa de distinta naturaleza que pueda concurrir en tiempo posterior. En suma el desequilibrio económico ha de ser subsiguiente a una situación de crisis matrimonial que desemboque en la ruptura de la convivencia.

TERCERO.- Las consideraciones dichas sobre el momento de la apreciación de la situación de desequilibrio económico, mantenida por este Tribunal en innumerables resoluciones, determina la improcedencia del restablecimiento de la pensión compensatoria solicitada en la demanda rectora del presente proceso, pues el cese por la esposa de la atribución de uso del domicilio familiar, acordado en sentencia de anterior proceso de modificación de medidas, y la actual desmejora de la situación económica de la antigua beneficiaria de la pensión compensatoria, unida a una situación de mayor estabilidad económica de la contraparte, no son circunstancias que puedan incidir sobre una pensión compensatoria ya extinguida el 29 de enero de 1997, por decisión judicial en sentencia de divorcio, por cese de la causa que la motivó en el proceso de separación.

Son de imponer a la parte recurrente las costas procesales derivadas de su recurso de apelación, en base a las prescripciones del artículo 394.1, al que expresamente remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Carmen Solé Esteve, en nombre y representación de Dª. Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedés, en fecha 31 de mayo de 2007 , en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 628/2006, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con expresa condena a la recurrente a satisfacer las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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