Última revisión
14/05/2008
Sentencia Civil Nº 173/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 608/2007 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO
Nº de sentencia: 173/2008
Núm. Cendoj: 08019370152008100106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 608/2007 - 1ª
JUICIO ORDINARIO 468/2006
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A num.173/08
Ilmos. Sres. Magistrados
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 468/2006 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona a instancia de D. Sebastián , representado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y defendido por el Letrado D. Rodolfo Fernández Fernández, contra VILANOVA DEL VALLÉS ASSESSORIA S.L, representada por la Procuradora Dña. Alma Yael Cristina Chamorro y defendida por la Letrada Dña. María del Cabo Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente:
"Estimando la demanda interpuesta por D. Ricard Simó Pascual, Procurador de los Tribunales y de D. Sebastián , contra VILANOVA DEL VALLÉS ASSESSORIA S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alma Yael Cristina Chamorro, debo acordar y acuerdo declarar la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el día 27 de junio de 2005, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de VILANOVA DEL VALLÉS ASSESSORIA S.L, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso al recurso, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 16 de abril de 2008.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Sebastián , impugnó los acuerdos alcanzados en el seno de la sociedad demandada, VILANOVA DEL VALLÉS ASSESSORIA S.L, en la Junta General de fecha 27 de junio de 2005, por el que se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio de 2004 y se acordó la disolución y liquidación de la sociedad. Los motivos para dicha impugnación fueron varios: de un lado, un defecto sustancial en la convocatoria, pues se omitió, en contra de la previsión estatutaria, la comunicación por escrito a cada socio, de forma que el actor, aun a sabiendas de cuál era su actual domicilio, no fue citado en forma, celebrándose la Junta en su ausencia; además, en la convocatoria no se hacía referencia al derecho de los socios al examen de la contabilidad, según el artículo 86 de la LSRL . De otro lado, y de forma subsidiaria, se invoca como motivo de nulidad el no haberse aprobado el balance de liquidación de la entidad.
La sentencia ha estimado el primer motivo de nulidad, y contra ello se alza la sociedad demandada, considerando infringidos los artículos 216, 217 y 218 de la LEC , así como el principio de economía procesal.
SEGUNDO.- Los argumentos que opone la parte apelante ante la claridad de lo expuesto en la sentencia son ciertamente inconsistentes. Para calibrar esta inconsistencia, debemos partir de lo concluido por el Sr. Magistrado, perfectamente ajustado a la prueba practicada a pesar de las dudas fácticas expresadas: siendo elemental la obligación legal de convocar regularmente a todos los socios, según el artículo 46 de la LSRL , y establecido en el artículo 9 de los Estatutos de VILANOVA DEL VALLÉS ASSESSORIA S.L que la citación para las Juntas Generales se harán "por escrito dirigido a cada socio, remitido por conducto notarial, correo certificado con acuse de recibo, o cualquier otro procedimiento de comunicación que asegure la recepción del anuncio por todos los socios", en el interrogatorio de la representante de la demandada, que actúa a su vez como letrada de la defensa y de este recurso, reconoció que conocía que el Sr. Sebastián había cambiado de domicilio, que sabía cuál era el domicilio actual, no coincidente con el que le constaba en el Libro registro de Socios. No en vano el domicilio laboral del actor se ubica en el mismo edificio donde la demandada tiene su sede, y la misma hermana de la administradora de la demandada confirma que ese domicilio real era conocido. Así las cosas, sólo la situación de enfrentamiento entre los socios y una interpretación contraria a la buena fe justifican que, sabiendo dónde citar al actor, titular del otro 50% de las participaciones sociales, se acuda a citarlo a un lugar donde la recepción del anuncio, en efecto, fue infructuoso. La Junta celebrada en ausencia del demandante, más concretamente, todos los acuerdos adoptados en ella, por tanto, fueron justamente declarados nulos.
Pues bien, frente a ello, el recurso no aduce ninguna razón que permita prescindir de esta conclusión. Sólo se introduce, de forma desordenada y poco sistemática, algunas manifestaciones en las que la administradora y letrada de la demandada discrepa de que se conociera el domicilio real del actor, que no pueden servir para revocar la sentencia, sólidamente fundamentada. Los motivos de apelación son estrictamente, en primer lugar, la infracción del artículo 216 LEC , que como es sabido recoge el principio de justicia rogada; en segundo lugar, la infracción del artículo 218 , referente a la congruencia de la sentencia, y por último la infracción del artículo 217 , referente a la carga de la prueba. Todo ello se redondea con una alusión final al principio de economía procesal.
Como es más que evidente que la sentencia dictada respeta de forma escrupulosa el principio de justicia rogada, dando una respuesta judicial a la pretensión planteada por el actor, así como que se fundamenta en la prueba obtenida merced a la propuesta de quien tenía la carga de aportarla, las manifestaciones del recurso se centran en realidad, a pesar de su confusa exposición, en el hecho de que el Sr. Magistrado no se haya pronunciado sobre la disolución de la entidad, que la recurrente entiende perfectamente regular y válida, exigiendo del órgano judicial que se pronuncie sobre ello y, en consecuencia, declare la disolución de la sociedad y la apertura del proceso liquidatorio. Sin embargo, es de ver en el suplico del actor que la nulidad por motivos formales era su pretensión principal, la cual ha sido estimada en su integridad y de forma certera, de modo que la sentencia no puede de ninguna forma ser reputada incongruente, al ajustarse escrupulosamente al suplico de la demanda y dar una respuesta razonada y fundada en Derecho a la cuestión planteada. La idea de la recurrente de que, siendo radicalmente nulos los acuerdos adoptados, a pesar de ello el Juzgado debía decretar la disolución de la sociedad porque su necesidad no ha sido controvertida, no sólo se asienta en una premisa falsa, pues el proceso de disolución sí que es discutido por el actor, sino que carece de toda base jurídica. Es precisamente en una Junta General debidamente convocada y respetando el derecho del demandante donde esa cuestión deberá ser debatida y decidida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado sin más consideraciones.
TERCERO.- De acuerdo con los artículos 398, 397 y 394 de la LEC , las costas de la alzada serán impuestas a la apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de VILANOVA DEL VALLÉS ASSESSORIA S.L contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona , cuyo Fallo obra transcrito en los antecedentes de la presente resolución, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas en esta alzada.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
