Última revisión
15/04/2008
Sentencia Civil Nº 173/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 338/2006 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 173/2008
Núm. Cendoj: 28079370112008100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00173/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 338 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
En MADRID, a quince de abril de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 258 /2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ seguido
entre partes, de una como apelante Dª María Rosa , y de otra, como apelados D. Darío , Dª Blanca , representados por el Procurador Sr. Sandín Fernández, sobre reclamación de
cantidad.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Torrejón de Ardoz en fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal."FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Fátima García García, en nombre y representación María Rosa, contra Darío Y Blanca, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandante y dando el traslado a la otra parte personada a los fines previstos en el artículo 461.1 LEC , su representación procesal presentó escrito de oposición. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlos.
TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no sean contradichos o modificados por los que exponemos a continuación.
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, la actora ejercita la acción de devolución doblada de la suma entregada en concepto de arras por haber desistido del contrato los vendedores a la que acumula, con carácter subsidiario, la acción de enriquecimiento injusto, contra Don Darío y Doña Blanca, en reclamación de que se dicte sentencia declarando que los demandados resolvieron de forma unilateral el contrato de compraventa de 4 de julio de 2004 ; se condene solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 28.600 euros y, subsidiariamente, a abonar a la actora la suma de 14.300 euros restableciendo la situación patrimonial de las partes anterior al inicio del contrato. Estas pretensiones se basan en que, según la actora, los demandados con el burofax de 25 de febrero de 2005 resolvieron el contrato de forma unilateral y deben devolver, doblada, la suma que recibieron en concepto de arras. Y, subsidiariamente, en el enriquecimiento sin causa de los demandados si se les mantiene en la tenencia de los 14.300 euros entregados por la actora.
A ambas pretensiones se opuso la parte demandada alegando que con el burofax enviado el 25 de febrero de 2005 no se apartó unilateralmente del contrato, pues lo que hizo fue comunicar a la compradora su intención de hacerlo una vez que hubiera llegado el 28 de febrero de 2005 si no indicaba la Notaría ante la que había de otorgarse la escritura pública, disponiendo de la vivienda poniéndola a la venta a partir de mencionada fecha de 28 de febrero; que cuando reciben el burofax de la actora de fecha 26 de febrero comunicándoles que habían resuelto el contrato unilateralmente, le remitieron un nuevo burofax, el día 28 de febrero, en el que le aclaran que lejos de apartarse de la venta su intención es venderle la vivienda y la plaza de garaje y le conceden un nuevo plazo de 10 días prorrogando la posibilidad de otorgar la escritura hasta el 10 de marzo de 2005, lo que no ha tenido lugar porque la actora no ha podido hacer frente a la compraventa.
La sentencia dictada en la primera instancia con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta la ha recurrido en apelación la representación procesal de la parte actora que la impugna alegando error en la aplicación e interpretación del derecho con vulneración del artículo 1.504 del Código Civil . En su desarrollo aduce que la sentencia califica el contrato como de compraventa, que el plazo de vencimiento del contrato se amplió por 10 días y que los demandados lo estaban resolviendo en fecha de 28 de febrero o de 10 de marzo, sin que se contemplara como condición resolutoria explícita que a 1 de marzo de 2005 el contrato no se hubiera elevado a escritura pública, habiendo vendido la vivienda a un tercer comprador sin practicar el requerimiento previsto en el artículo 1.504 del CC , de manera que ante una resolución por retraso en el pago del precio y elevación a escritura pública sin haberse practicado el requerimiento del artículo 1.504 CC , optó por reclamar las arras por duplicado porque fue decisión del vendedor enajenar la vivienda a un tercero. Añade, que existe posibilidad de acumular la acción principal con la de enriquecimiento injusto, con el argumento de que no solo lo exige el artículo 400 LEC , sino que el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2003 , establece la devolución de las arras en un supuesto en que había mediado requerimiento notarial del comprador ex artículo 1.504 CC para elevar a escritura pública, pero extemporáneo.
Por ello solicita que se dicte sentencia que revocando la apelada estime la demanda en sus peticiones primera y segunda y, subsidiariamente, estime la demanda en sus peticiones 1ª y 3ª.
La oposición al recurso se llevó a cabo por la representación procesal de los demandados que, tras reseñar los antecedentes que tuvo por conveniente, se opuso a las alegaciones de contrario aduciendo que la apelante no refuta ni los hechos probados ni los fundamentos de derecho de la sentencia ya que lo único que plantea es un escrito de demanda con nuevas valoraciones fácticas y jurídicas; que el artículo 1.504 del CC no es de aplicación al caso porque con las arras penitenciales se establece una garantía y una consecuencia para caso de incumplimiento que trata de proteger a ambas partes contratantes, sin que ninguna de las sentencias que se citan en el recurso tengan relación alguna con el caso que se enjuicia, por ello solicita que se dicte sentencia confirmando la apelada.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en las actuaciones de los que debe partirse para resolver el recurso, los siguientes:
1.- Las partes en litigio suscribieron el 4 de julio de 2004, el documento unido a los folios 14 y 15 de las actuaciones, cuyo objeto era la vivienda número NUM000 puerta D, escalera centro, de la calle DIRECCION000 número NUM001 de Torrejón de Ardoz y la plaza de aparcamiento número NUM002 situada en el mismo edificio. Este documento refleja una compraventa perfeccionada, pues reúne las características y condiciones precisas y necesarias para ser reputado como de compraventa al ser patente la conjunción de voluntades de los otorgantes de llevar a cabo la efectiva enajenación de los inmuebles que constituían su objeto, cumpliéndose las previsiones de los artículos 1445, 1450, 1254, 1258 y 1251 del Código Civil , y no desvirtúa la esencia de la obligación concertada, que se fijara un plazo para el otorgamiento de la escritura pública y el pago del precio pendiente con entrega de las llaves de la vivienda en una unidad de acto, pues todo ello lleva consigo la consumación de la compraventa.
En el acto de la firma, Doña María Rosa -compradora- entregó a los vendedores a "cuenta y como arras penitenciales o señal de la compraventa futura la cantidad de 14.300 euros, cantidad que la parte compradora perderá si finalmente decidiera no comprar y que la parte vendedora tendrá que devolver doblada si finalmente decidiera no vender...Esta cantidad forma parte del precio final y será descontada del mismo. El resto del precio, esto es...se abonará por la parte compradora a la parte vendedora, sin devengar intereses, el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa". En la estipulación tercera establecieron que «Las partes contratantes se obligan a elevar a escritura pública este contrato privado de compraventa mediante su comparecencia ante el Notario que de común parecer acuerden durante el mes de febrero de 2005», y en la estipulación cuarta que «La entrega de las llaves de la vivienda a la parte compradora se llevará a efecto en la fecha de otorgamiento de la escritura pública».
2.- El 25 de febrero de 2005, los vendedores enviaron un burofax a la compradora del siguiente tenor literal: «Al no recibir notificación sobre Notario para escriturar vivienda adquirida por Vd. Según contrato de arras, considero dicho contrato y derecho de compraventa hasta 28 de febrero, extinguido con perdida del importe fianza abonado y sin compromiso alguno por mi parte. Dicha vivienda podrá ser de nuevo puesta a la venta». Este burofax, contrariamente a lo manifestado por la apelante, no resuelve el contrato, sino que dado su tenor contiene el requerimiento resolutorio ante la falta de determinación del Notario ante el que se debía de otorgar la escritura y abonar el resto del precio pactado, advirtiendo a la compradora que a partir del 28 de febrero se da por extinguido con pérdida del importe de la fianza abonado. Buena prueba de que no es intención de los vendedores apartarse del cumplimiento del contrato, es el contenido del burofax que le remiten a la compradora el 28 de febrero de 2005 ampliando el plazo para otorgar la escritura pública y abono del precio pendiente hasta el 10 de marzo de 2005 (folio 28), misiva que deja sin efecto el anterior requerimiento operado por el de 25 de febrero, si bien la carta que envían a la compradora por burofax de 15 de marzo de 2005 (folio 30), conforma un nuevo requerimiento de resolución ante la falta de notificación de la Notaría donde había de otorgarse la escritura pública con la simultánea entrega del resto del precio pactado y de las llaves de la vivienda. No hay, por tanto, incumplimiento del artículo 1504 del Código Civil y desde luego, la sentencia no vulnera tal precepto cuando no se ha probado que la parte vendedora resolviera unilateralmente el contrato antes de la fecha prevista para otorgar escritura y abonar el precio aplazado, y si, por el contrario, que fue la compradora quien no pudo dar cumplimiento al mismo en el plazo inicialmente pactado y ampliado en diez días, por no disponer de la cantidad precisa para hacer frente al pago del precio aplazado, siendo la consecuencia obligada de ello la imposibilidad de que la acción ejercitada con carácter principal prospere.
TERCERO.- En lo que atañe a la acción de enriquecimiento injusto, señalar que en el recurso se trata de modificar la acción de tal naturaleza ejercitada al pedir, con carácter subsidiario, la estimación de la demanda en sus peticiones 1ª y 3ª, esto es, se pretende que se declare que los demandados resolvieron el contrato de compraventa de forma unilateral y, consecuentemente, que se les condene solidariamente a la devolución de la suma de 14.300 euros. En la demanda la reclamación de esta suma se basaba en el enriquecimiento injusto y así resulta de su Fundamento de Derecho VI.3 y del suplico. Pues bien, esta pretensión tampoco puede tener acogida porque difícilmente se puede sustentar el enriquecimiento injusto o sin causa sobre la preexistencia de una relación contractual con pacto expreso sobre las consecuencias del incumplimiento, siendo en este sentido muy ilustrativa la doctrina que sienta la STS de 26 de junio de 2002 al decir: « Y así lo viene declarando la jurisprudencia, con arreglo a la que no cabe aplicar la doctrina aquí postulada (se refiere al enriquecimiento injusto o sin causa) cuando la situación patrimonial producida es consecuencia de pactos libremente asumidos (Sentencias 30 marzo y 23 noviembre 1988, 22 mayo 1989, 2 enero 1991, 23 marzo y 15 diciembre 1992, 14 diciembre 1993, 4 noviembre 1994, 28 febrero 1995, 24 marzo 1998, 30 septiembre 1999, 27 marzo y 12 diciembre 2000 , entre otras), pues un acuerdo adoptado con plena libertad y voluntad decisoria, es causa justificada de un incremento patrimonial (S. 16 marzo 1995 ), además de que el principio de que se trata tiene como finalidad, como dice la Sentencia de 27 de marzo de 2000 , la reparación de un empobrecimiento, y no modificar estipulaciones contractuales libremente convenidas». La sentencia que cita la apelante cuando se refiere a la posibilidad de acumular la acción principal con la de enriquecimiento injusto, no es de aplicación al caso porque contempla un supuesto de hecho que nada tiene que ver con el examinado y, desde luego, para nada se refiere al enriquecimiento injusto.
Por todo ello procede rechazar el recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante, conforme a lo prevenido en el artículo 398 en relación con el 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Rosa contra la sentencia dictada el veinticinco de octubre de dos mil cinco por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado número cuatro de Torrejón de Ardoz , confirmando íntegramente la expresada sentencia y condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

