Sentencia Civil Nº 173/20...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Civil Nº 173/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 813/2007 de 07 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 173/2008

Núm. Cendoj: 28079370142008100137


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00173/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 813 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a siete de abril de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1043 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 813 /2007, en los que aparece como parte apelante M.M.T. SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA representado por el procurador D. GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA, y como apelado D. Fernando , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 28 de junio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda planteada por D. Fernando frente a Mutua Madrileña del Taxi, declaro haber lugar en parte a la misma y en su virtud condeno a la demanda a abonar a la actora QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUATRO CENTIMOS (15.563,04 .-EUROS), mas intereses legales del ART. 20 L.C.S . y sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS al que se opuso la parte apelada D. Fernando , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de abril de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por don Fernando contra Mutua Madrileña de Taxis tenía por objeto la reclamación de 52.260'65 ?, con el interés previsto en el art. 20 L.C.S ., en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en accidente de circulación, ocurrido el día 22 de Septiembre de 2004, cuando el actor circulaba con el turismo de su propiedad, matrícula .... HXP , por el interior de una glorieta sita en la calle Arroyo Fontarrón, de Madrid, cuando fue colisionado por el turismo matrícula .... YTZ , conducido por don Vicente , quien de forma súbita se incorporó a dicha glorieta, a pesar de la señal de ceda el paso existente en su trayectoria, resultando el demandante, de treinta y tres años de edad, con lesiones por las que permaneció impedido hasta el día 14 de Abril de 2005, restándole secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical, limitación de movilidad cervical, protrusión discal lumbar L4-L5 y sacroileitis postesguince. Asimismo, incurrió en gastos de 72 ? por la adquisición de una ortesis lumbosacra, y de 240 ? por reposición de gafas monofocales, por todos cuyos conceptos reclama la expresada indemnización.

La sentencia dictada en la primera instancia pone de manifiesto que, en el acto de la audiencia previa, se desestimó la excepción de prescripción de la acción ejercitada, opuesta por Mutua Madrileña de Taxis. Declara probado que el resultado lesivo se debió a la negligencia del conductor don Vicente , por su incorporación a la glorieta a velocidad inadecuada, y sin respetar la señal de ceda el paso que otorgaba prioridad al actor. Respecto de la indemnización que se reclama, valora detenidamente los tres informes periciales obrantes en autos, respectivamente elaborados por los peritos designados por actor y demandado, y un tercero de designación judicial, destaca las marcadas discrepancias entre unos y otros, y concluye que el demandante permaneció durante doscientos cinco días impedido para sus ocupaciones habituales, e incurrió en los gastos descritos en la demanda. En relación con las secuelas, acoge el informe pericial elaborado a instancia de la demandada, aplicando un total de siete puntos según el Baremo Legal. Lo que arroja una indemnización de 15.563 ?, sobre la que habrá de aplicarse el art. 20 L.C.S ., estimándose en esos términos parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Mutua Madrileña de Taxis, en primer lugar reproduciendo la excepción de prescripción de la acción ejercitada, pues considera que ha transcurrido con exceso el plazo de un año, previsto en el art. 1968.2 Cc., desde la ocurrencia del siniestro, en 22 de Septiembre de 2004 , hasta que por primera vez se dirige la acción frente a Mutua Madrileña de Taxis (pues inicialmente se reclamó, por error, frente a Mutua Madrileña Automovilista), en 21 de Octubre de 2005.

No cabe duda sobre el dies ad quem del plazo de prescripción, pues efectivamente la demanda se dirigió contra Mutua Madrileña de Taxis el día 21 de Octubre de 2005, y es también incontrovertido que el plazo prescriptivo no quedó interrumpido durante su transcurso, en ninguna de las formas que contempla el art. 1973 Cc .

Sin embargo, lo que nos lleva en el presente caso a desestimar la prescripción de la acción es el día inicial del cómputo, que no comienza, como pretende la apelante, al tiempo de suceder el accidente, el día 22 de Septiembre de 2004, sino por el contrario el día en que el lesionado alcanzó la sanidad definitiva de las lesiones sufridas, lo que acaeció en 14 de Abril de 2005. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, sobre la base de que, a tenor del art. 1969 Cc ., el tiempo para la prescripción de las acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y en los casos en que el resultado dañoso consiste en lesiones corporales, es claro que la acción por responsabilidad extracontractual no puede suscitarse hasta que se conoce el alcance del perjuicio padecido, mediante la definitiva estabilización y curación de las lesiones y, en su caso, diagnóstico de las secuelas derivadas (Ss. T.S. 30.Dic.1998 o 9.Dic.1999 )

TERCERO.- Al entender de la parte apelante, la sentencia valora erróneamente la prueba practicada en relación con el periodo de impedimento del lesionado, que no sería de doscientos cinco días, sino tan sólo de quince días, tal como consta en el informe elaborado por el perito judicial. Por otra parte, como acertadamente se apunta en el recurso, nada impide revisar en esta alzada la valoración de la prueba practicada.

Sobre el periodo de incapacidad temporal, y en su caso de curación o de días no impeditivos, el informe elaborado por el perito que designa la apelante, Mutua Madrileña de Taxis, no aporta información alguna, limitándose a evaluar las secuelas en el apartado de "juicio clínico y valoración", y previamente tan sólo destaca la insuficiencia de información sobre asistencia al paciente, y dice, transcribiendo erróneamente el informe unido a la demanda (último párrafo), que el lesionado obtuvo el alta de rehabilitación el 22 de Septiembre de 2004 y el alta del médico de cabecera el 14 de Abril de 2005. No obstante, lo que realmente sucedió, y así lo refleja el informe unido a la demanda en su último párrafo, es que el accidente ocurrió esa fecha 22 de Septiembre de 2004, y el alta de rehabilitación y del médico de cabecera coincidieron el 14 de Abril de 2005.

El informe elaborado por el perito judicial, como razona el juez a quo, no aporta suficiente información en justificación del plazo de quince días de impedimento asignado a las lesiones. Por otro lado, no puede olvidarse que ese plazo de impedimento, según el perito, correspondería a unas lesiones de entidad inferior incluso a las reconocidas por la aseguradora demandada, y que habrían evolucionado hasta la completa sanidad sin dejar secuela alguna. No obstante, la aseguradora demandada sí reconoce al demandante determinadas secuelas, con causa en lesiones descartadas por el perito judicial.

Finalmente, el informe presentado con la demanda se elabora por perito que asiste de modo continuado al lesionado, y a la vista de la documentación emitida por razón del tratamiento médico prescrito, incluso el tratamiento de rehabilitación que concluye a 14 de Abril de 2005, en coincidencia con la fecha en que se alcanza la definitiva sanidad. En consecuencia, se ratifica el criterio de juez a quo cuando declara probado que el demandante permaneció durante doscientos cinco días impedido para sus ocupaciones habituales.

CUARTO.- Mediante las facturas de compra de prótesis unidas a la demanda, resulta en principio acreditada la adquisición de una ortesis lumbosacra, y de unas gafas monofocales, sin que ese presupuesto haya sido desvirtuado por la demandada, Mutua Madrileña de Taxis. No se propone prueba sobre la pretendida inutilidad de la ortesis lumbosacra, ni el plazo de cuarenta y dos días transcurrido entre el accidente y la factura expedida por compra de gafas monofocales se considera excesivo a efectos de gestionar el encargo de las gafas y obtener su entrega.

QUINTO.- El argumento que expone la apelante para rebatir la aplicación del factor de corrección por perjuicio económico sobre la indemnización por secuelas, consiste en afirmar que, cuando concurre culpa relevante imputable al agente, ese factor de corrección no se aplica automáticamente, sino que exige la demostración del efectivo perjuicio económico sufrido.

En el presente caso, al margen del criterio que se adopte al respecto, es lo cierto que don Fernando ha justificado los ingresos percibidos por trabajo mediante certificación expedida por el Servicio de Retribuciones del Ministerio del Interior, cumplimentando así la previsión de la Tabla IV del Baremo legal, que gradúa el factor de corrección en relación con los "ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal". Por tanto, no es preciso recurrir al apartado (1) de esa misma Tabla, cuando dispone que "Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos".

SEXTO.- En el último de los motivos de apelación se impugna el pronunciamiento de condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 L.C.S ., computados desde la fecha en que ocurrió el accidente. Cuestión sobre la que se ha pronunciado repetidamente esta Sala, en S. 30.Ene.2007 , entre otras, a cuyo tenor "la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (artículo 20, regla 5.ª de la Ley del Contrato de Seguro ), pues el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado, beneficiario o perjudicado, que concurre, desde el momento en que se produce el daño, sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo en algunos supuestos. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro, aplicable, en particular, a la mora del asegurador respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, y la imposición de los intereses moratorios especiales es una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones (en el pago de la indemnización dentro de los tres meses desde la producción del siniestro o en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber en el plazo de cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro), con la excepción de que la falta de consignación o pago no les sea imputable o concurra causa justificativa de esa demora; la indemnización por mora se impone de oficio y es término inicial del cómputo de los intereses la fecha del siniestro y no cualquier otra".

Es irrelevante que la indemnización definitiva sea inferior a la otorgada, pues la obligación de la aseguradora, cuyo incumplimiento se sanciona, consiste en no consignar el importe mínimo de lo que pudiera deber, a tenor del apartado 3 de ese art. 20 , consignación que tampoco ha verificado en el curso de tramitación del procedimiento.

SÉPTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c. procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Saavedra en representación de Mutua Madrileña de Taxis, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, bajo el número 1043 de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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