Sentencia Civil Nº 173/20...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Civil Nº 173/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 670/2007 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 173/2008

Núm. Cendoj: 36038370032008100170

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00173/2008

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 173/2008

En PONTEVEDRA, a once de Abril de dos mil ocho

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 328/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra (Rollo de Sala número 670/2007) en el que son partes como apelante: Dª Marí Juana, que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Mª del Amor Angulo Gascón; y como apelados: Dª Lucía, que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª Mª del Rosario Castro Cabezas; Dª Diana; D. Hugo; Dª María Esther, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castro, en nombre y representación de Dª Lucía, como demandante reconvenida, contra Dª Marí Juana, representada por la Procuradora Sra. Angulo y, contra la Herencia Yacente de D. María Esther, integrada por Dª Diana, D. Hugo y Dª María Esther, en rebeldía procesal, declaro que la finca de la demandante no está gravada con servidumbre de luces y vistas y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que tapen y clausuren y, en todo caso, hagan desaparecer el gravamen consistente en la terraza, una ventana y otro hueco que con vistas rectas y sin encontrarse a la distancia legal se abren en la edificación de los demandados destinada a garaje sobre la finca de la actora. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada reconviniente. Que estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Angulo, actuando en nombre y representación de Dª Diana contra Dª Lucía, representada por la Procuradora Sra. Castro, debo condenar a Dª Lucía a cerrar el hueco abierto o ventana existente en la fachada Este de la casa de su propiedad con vistas rectas sobre la huerta propiedad de la demandada reconviniente, sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Marí Juana, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Dª Lucía; no formulándose oposición al recurso ni impugnación de la sentencia por D. Hugo, Dª Diana y Dª María Esther .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 30 de noviembre de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los contenidos en la impugnada.

PRIMERO.- La sentencia de juicio Ordinario apelada estimó parcialmente demanda y reconvención formuladas respectivamente por Lucía y Marí Juana y HERENCIA YACENTE de María Esther, ambas partes propietarias de fincas colindantes ubicadas en Camino de Granxa 17 y 15 de Raxó-Poio (Pontevedra), en ejercicio de acciones negatorias de servidumbre de vistas -y dominicales subyacentes-, al amparo principal de los arts. 582, 583, 348 y 384 ss. CC .

Apeló la parte demandada-reconviniente insistiendo esencialmente en reclamar el dominio del terreno afectado por las vistas cuya servidumbre se niega en demanda, con las pretensiones subordinadas a dicho pronunciamiento.

SEGUNDO.- Contestando de modo sistemático al recurso, se ofrece fundamental dejar sentada la pertenencia dominical del controvertido patio -de unos 20 m.c.- ubicado entre ambas propiedades litigantes, que constituye punto de acceso principal a las viviendas de los mismos desde camino público. La tarea no será fácil a la vista de la peculiar disposición física de los inmuebles -representada en reportaje fotográfico incorporado a informe del perito judicial Sr. Javier (fs. 274 ss), del resultado contradictorio de buena parte de las periciales practicadas, y, sobre todo, de la deficiencia que presentan los títulos aportados en conexión con las importantes variaciones en edificaciones experimentadas con el transcurso del tiempo.

TERCERO.- En análisis de los títulos, la parte actora justifica el dominio de su finca -edificación 3 de informe pericial judicial - en escritura de donación otorgada el 18-8-1966 por sus padres, Trinidad y Andrés, que, a su vez, habían comprado mediante documento privado de 2-5-1961 a Ramón. Dicha escritura, documentada a fs. 14 ss. , alude a la casa "con un salido que le sirve de servicio", concretando una superficie, con terrenos, de 662 m.c.

Por su parte, la demandada-reconviniente aporta: a) Respecto a la casa-vivienda principal -edificación 2 del informe pericial judicial-, documento privado de compraventa de 18-12-1965 por el que Diana compraba a Camila lo que, en superficie de 366,69 m. c., integraba casa, cuadra, terreno y fajas de suelo circundantes, referenciando en linde Oeste a Andrés, y concretando "...por el Oeste otra faja de cuatro metros veinte centímetros de largo, por dos metros treinta centímetros de ancho. Por esta faja hay el servicio para que la casa reseñada y finca contigua que se extiende por la parte Sur de esta edificación, así como para la casa del colindante don Andrés..." (fs. 36 y 37); b) en relación al garaje- bodega-edificación 1 del perito -, documento privado de compraventa de 26-2-1962, por el que Marcelino trasmitía la propiedad de 75 m.c. a colindantes por el Sur con la finca actora, entonces titularidad de Ramón (f.38).

CUARTO.- En el curso de su informe y en el acto de juicio, el perito judicial Sr. Javier -independiente, motivado y coherente en sus respuestas y aclaraciones- enfatiza la abierta discordancia de superficies y linderos constatados respecto a lo escriturado, lo que imposibilitó el seguro levantamiento de plano de zona requerido, después de realizar correspondientes visitas al lugar, medir, estudiar escrituras y ponderar restantes informes periciales. El Arquitecto Técnico echa en falta, particularmente, la delimitación de la propiedad o propiedades del patio existente entre las fincas litigantes.

La relación superficial facilitada a f. 270 por el archivo histórico y centro de gestión catastral (1959) pone en evidencia la importante diferencia de metros cuadrados escriturados -75,366,69 y 662 m.c.- y catastrados -45,185 y 340 m.c.- sobre respectivas edificaciones 1,2 y 3. En Sala el perito judicial resalta la clara mayor superficie de los títulos sobre el Catastro, que, como es sabido, no constituye por sí mismo justificación estricta de dominio.

A mayor abundamiento consta la completa modificación por la demandada -reconvincente de la configuración física de su casa- vivienda, al haber procedido a su total reconstrucción con replanteamiento de terreno ocupado en el año 1971, según se desprende de documental municipal urbanística (fs. 219 ss).

QUINTO.- Llegados a este punto, analizada la documental y valorados de conjunto y en sana crítica los informes periciales ratificados en juicio de los Srs. Luis María, Gregorio y Javier conforme a art. 348 LEC, el Tribunal concluye que el debatido patio no pertenece en propiedad exclusiva a ninguna de las dos partes litigantes, sino que constituye un espacio común de acceso compartido para uso y disfrute de los tres inmuebles, sometido al régimen de copropiedad de los arts. 392 ss. CC .

Así se colige de los "servicios" reconocidos en titulos de 1965 y 1966, acreditativos del dominio de ambas partes. Asi lo aconseja la persistente ubicación y dedicación de dicho terreno como zona de acceso a los inmuebles, con uso compartido de cancilla, incluso con localización en el mismo de un depósito para guardar motor utilizado para suministro agua de la demandada. Y sólo así pueden interpretarse los propios actos de las titulares afectadas, consintiendo tácitamente durante décadas el destino como acceso común del patio, así como las nuevas configuraciones de edificaciones realizadas.

SEXTO.- Partiendo de la explicada declaración de titularidad común del patio, y entrando en el estudio de las acciones negatorias de servidumbre de vistas ejercitadas por ambas partes, deberán entenderse jurídicamente irrelevantes las vistas rectas procedentes de los huecos o ventanas situadas en la fachada Este del edificio 1 (garaje-bodega) propiedad de la demandada Diana por afectar al repetido patio común, así como las vistas oblicuas derivadas de los mismos huecos al constatarse el respecto de la distancia de 60 cms. respecto a la línea de separación de propiedades, a los efectos previstos en arts. 582 y 583 CC, concretándose las distancias en 1,60 y 1,35 ms. por el perito judicial a f. 271 ratificado.

Por el contrario, y aun teniendo en cuenta el carácter comunitario del patio, se consideran trascendentes, reprochables por contravenir lo dispuesto en arts. 582 y 583 CC , y consiguiente objeto de obligada supresión:

a) Las vistas rectas que, desde la terraza superior del garaje-bodega propiedad de Diana, dominan directa, inmediatamente y sin respeto de distancia alguna, la finca de su vecina Lucía, resultando contundente lo fotografiado, informado y aclarado en juicio por el perito judicial, Sr. Javier, en la línea de lo argumentado de principio por la parte actora-reconvenida.

b) Las vistas rectas desde ventana de fachada Este de la casa de la demandante Camila, sobre la huerta de la vecina Diana, a distancia peritada judicialmente de 1,90 ms, inferior en consecuencia a los dos metros exigidos por el art. 582 CC. (fs. 271 y 272 ratificados).

Conforme a lo razonado decaerá la pretensión dominical -declarativa y de deslinde- deducida por la demandada -reconviniente respecto al debatido patio, constando en autos el dictado de sentencia de 5-5-2001, en ámbito de juicio verbal 21/2001 , que ya desestimó plenamente demanda, presentada por Diana frente a la misma Lucía, en ejercicio de acción declarativa de dominio sobre el mismo terreno (fs. 89 ss y fs. 72 ss), y habida cuenta que no se observa confusión de lindes en orden a la prosperabilidad de las acciones derivadas de arts. 384 ss CC .

En definitiva, con estimación parcial del recurso de apelación y revocación parcial de la sentencia impugnada, se estimarán parcialmente demanda y reconvención en los términos indicados, de acuerdo a lo dispuesto en arts. 392 ss, 582, 583, 348, 384 ss y demás concordantes CC.

SEPTIMO.- Dicha conclusión final comportará el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María del Amor Angulo Gascón en nombre y representación de Dª Marí Juana, revocar en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 8 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra , y, en su consecuencia:

A) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la

Procuradora Rosario Castro Cabezas en nombre y representación de Lucía contra Marí Juana, representada por la Procuradora Sra. Angulo, y contra la Herencia yacente de Felipe -integrada por Diana, Hugo y María Esther -en rebeldía procesal, declarando que la finca de la demandante no está gravada con servidumbre de luces y vistas, y, por ello, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que tapen y clausuren y, en todo caso, hagan desaparecer las vistas rectas que, desde la terraza superior de la edificación destinada a garaje de la demandada, se proyectan sobre la finca de la actora.

B) Estimar también en parte la reconvención deducida por la

Procuradora Sra. Angulo, actuando en nombre y representación de Marí Juana, actuando por sí y en beneficio de la comunidad de herederos de su fallecido esposo Felipe, contra Lucía, representada por la Procuradora Sra. Castro, condenando a la citada actora-reconvenida a cerrar el hueco abierto o ventana existente en la fachada Este de la casa de su propiedad con vistas rectas sobre la huerta propiedad de la demandada reconviniente.

Ello desestimándose los restantes pedimentos deducidos por las partes en sus respectivas demandas.

Y sin hacerse pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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