Última revisión
30/09/2008
Sentencia Civil Nº 173/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 278/2008 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PILAR ALVAREZ OLALLA, MARIA DEL
Nº de sentencia: 173/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00173/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 173 / 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 278 Año 2008
Juicio Verbal nº 212/07
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES Y REHABILITACION DAVID, S.L., con domicilio social en Coca (Segovia), C/ San Juan, nº 6; contra D. Tomás , mayor de edad, con domicilio en Coca (Segovia), C/ CAMINO000 , nº NUM000 ; y contra Dª Margarita , mayor de edad, con igual domicilio que el anterior; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Montesinos; y como apelado, la demandante, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Ruiz García y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha uno de febrero de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ascensión Díaz, en nombre y representación de CONSTRUCCION Y REHABILITACION DAVID, S.L., debo condenar y condeno a los demandados, D. Tomás Y DÑA. Margarita , a que abonen a la entidad actora, con carácter solidario, la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000,00 euros), así como los intereses previstos en el Art. 58.2º de la Ley Cambiaria y del Cheque desde la fecha de vencimiento de las cambiales (el 3 de agosto de 2006) y hasta su total pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo , se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Margarita y Tomás interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado número 3 de Segovia de fecha 1 de febrero de 2008 que les condena, en calidad de compradores de una vivienda sita en la localidad de Coca, a abonar a la demandante, Construcción y Rehabilitación David SL la cantidad de 3000 euros más los intereses previstos en el art. 58.2º de la Ley cambiaria y del cheque desde la fecha de vencimiento hasta su total pago, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- En primer lugar se pide la nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial de los Juzgados de Segovia, al ser nula la cláusula de sumisión expresa a los mismos contenida en el contrato de compraventa firmado con los demandantes.
El Juez desestimó la nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial, excepcionada en la contestación a la demanda, por no haber sido planteada la declinatoria en tiempo y forma.
El carácter abusivo de dicha cláusula resulta evidente pues así lo contempla el listado de cláusulas abusivas contenido, en su momento, en la DA 10 de la LGDCU y hoy en el Decreto Legislativo 1/2007. Así se desprende, por otro lado, del art. 54 de la Ley de Enjuiciamiento civil según el cual
"1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1º y 4º a 15º del apartado primero y en el apartado segundo del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.
2. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.
El apartado segundo del precepto, interpretado en consonancia con el apartado primero , determina el carácter imperativo del fuero aplicable a los contratos celebrados con los consumidores, el cual no puede ser sino uno de los siguientes: el domicilio del consumidor, el lugar de cumplimiento del contrato, o el lugar en que se halle la cosa inmueble.
Por tanto, aplicando el art. 59 de la Ley procesal, según el cual
Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
E interpretándolo a contrario sensu, se ha de concluir que el fuero de los consumidores es cuestión de orden público, de tal modo que la falta de competencia territorial no apreciada de oficio, determina la nulidad de las actuaciones con remisión de las mismas al órgano competente, en este caso, por coincidir los tres fueros alternativos en el mismo lugar, el Juzgado de Santa María la Real de Nieva. Así lo han apreciado, además, los Autos de la Audiencia provincial de Barcelona, de fecha 13 de febrero de 2001 y de 9 de marzo de 2001 , siguiendo la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 27 de junio de 2000 .
Ello exime a esta Sala entrar en el fondo del asunto.
TERCERO.- La estimación del recurso determina la no imposición de costas causadas en el procedimiento de Primera Instancia, ni en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada en este procedimiento, debemos revocar y revocamos la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Segovia de fecha 1 de febrero de 2008 , decretando la nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial, sin expresa imposición de costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Pilar Alvarez Olalla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

