Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 173/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 92/2010 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 173/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00173/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a catorce de Mayo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 661/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 92/10, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Lorenza , representada por el Procurador Don Benjamín Rivas del Fresno y bajo la dirección del Letrado Don Julio Antuña Noval, como apelados y demandados DON Juan Ramón , DOÑA Adolfina Y DOÑA Gabriela , representados por el Procurador Don Roberto Muñiz Solís y bajo la dirección del Letrado Don Miguel García Vigil y como apeladas y demandadas AGROMINERA, S.L., ANABILIA 2.001, S.L., EDIFICACIONES ORQUÍDEAS 2.001, S.L. Y EDIFICACIONES TAJINASTE 2.001, S.L., incomparecidas en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dr. Rivas del Fresno en nombre y representación de DÑA. Lorenza contra D. Juan Ramón , DÑA. Adolfina Y DÑA. Gabriela , las entidades AGROMINERA S.L., ANABILIDA 2001 S.L., EDIFICACIONES ORQUÍDEAS 2001 S.L., EDIFICACIONES TAJINASTE S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ellas deducidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte actora.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Lorenza , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la actora, Doña Lorenza , se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Juan Ramón , Doña Adolfina y Doña Gabriela solicitando se dicte sentencia en la que se declare: 1º. La nulidad, por causa ilícita, de:
.- La liquidación de gananciales llevada a cabo en escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en Gijón el día 21 de diciembre de 2.001, por los esposos D. Juan Ramón y Dña. Gabriela ; así como de las aportaciones sociales no dinerarias de acciones de AGROMINERA, S.A. realizadas por el difunto y su esposa en las escrituras de constitución de las mercantiles ANABILIA 2001, S.L. y EDIFICACIONES ORQUÍDEAS 2001, S.L. (llevadas a cabo en escrituras notariales el día 21 de diciembre de 2001) al haberse realizado en fraude y perjuicio de los derechos legitimarios de la actora, por inexistencia de precio, y que dichas operaciones o negocios traslativos de dominio tengan la consideración de donación o de negocios realizados a título lucrativo.
.- Igualmente se declare la nulidad de la ampliación de capital realizada en AGROMINIERA, S.A. por acuerdo de accionistas de fecha 21 de diciembre de 2001, en cuya virtud y por una contraprestación de 120,02 euros, los hijos del fallecido, EDIFICACIONES ORQUÍDEAS 2001, S.L., EDIFICACIONES TAJINASTE 2001, S.L. Y ANABILIA 2001, S.L. entraron en el accionariado de aquélla, al haber sido realizada con igual propósito que la anterior.
.- Por igual motivo, se declare la nulidad de la venta de acciones de la mercantil AGROMINERA, S.A. a la mercantil EDIFICACIONES TAJINASTE, S.L., formalizada el día 21 de diciembre de 2001 ante el Notario D. José Ricardo Serrano Fernández
2.- Como consecuencia de lo anterior se decrete la anulación de las operaciones particionales llevadas a cabo por el albacea partidor y protocolizadas en escritura de 16 de diciembre de 2005.
3.- Que el albacea contador/partidor, junto con la actora y los demandados, en su condición de únicos y universales herederos de su padre los primeros, y viuda del fallecido Don Sabino la segunda, vienen obligados, previa correcta liquidación de la sociedad de gananciales del causante, a realizar cuantas operaciones adicionales sean necesarias para la formación de nuevo inventario y avalúo; en el que deberán incluirse el ajuar doméstico y mobiliario, y la aportación a la masa hereditaria de los colacionables en orden a completar la porción hereditaria del causante, y a los efectos del cómputo de la legítima de doña Lorenza .
4.- Que los demandados vienen obligados a rendir cuentas a la actora de la administración de los bienes colacionables a la herencia desde el fallecimiento del causante, hasta la actualidad.
5.- Se declare la condena de los codemandados a indemnizar solidariamente a la actora y en metálico, según voluntad manifestada por el causante en su testamento, como suplemento hasta cubrir su cuota legitimaria correctamente calculada, el importe que finalmente resulte, una vez determinado el valor del haber hereditario del causante, cantidad que deberá ser incrementada en el interés legal desde la partición realizada por el albacea contador partidor designado por el causante, hasta la fecha en que se lleve a cabo la nueva partición de la herencia.
Como quiera que los demandados alegaran falta de litisconsorcio pasivo necesario, y la excepción fue acogida por la juzgadora en la audiencia previa, la actora amplió la demanda frente a las entidades mercantiles citadas en líneas precedentes, peticiones a las que añadió que se declarara la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales de las que D. Sabino era titular en la entidad ANABILIA 2001, S.L., llevada a cabo mediante escritura pública autorizada el día 22 de marzo de 2004.
Alega la actora en la demanda que es hija extramatrimonial de D. Sabino .
Don Sabino falleció el día 17 de julio de 2005 en estado de casado en únicas nupcias con doña Gabriela . De dicho matrimonio tuvo dos hijos, los hoy codemandados, D. Juan Ramón y Doña Adolfina , hermanastros de la demandante.
Don Sabino otorgó testamento el día 2 de noviembre de 2.001 en el que instituyó herederos a sus dos hijos matrimoniales y legó a su hija extramatrimonial su parte en el tercio de legítima estricta, ordenando le fuere satisfecha con un piso sito en Caborana de Aller, en la calle José Manuel Matéu Ros, disponiendo que si su valor no alcanzase a cubrir el importe legitimario recibiría el resto en dinero metálico, bien de la herencia si existiere, bien de los herederos del testador, prohibiendo que fuera tal defecto de adjudicación satisfecho con ningún bien ni derecho de la herencia distinto del referido inmueble y dinero metálico. Se adjunta copia como (DOC. NUM. 2).
El propósito de la demanda es denunciar la vulneración de los derechos legitimarios de la actora, producida a consecuencia de una serie de negocios llevados a cabo por su padre e hijos matrimoniales de éste, hermanastros de aquélla, realizados todos ellos en un mismo día; y así se señala que previamente, en escritura pública autorizada el día 16 de diciembre de 1.987, Don Sabino , su esposa y sus hijos matrimoniales, hoy demandados, constituyeron la mercantil AGROMINERA, S.A. (DOC. NUM. 3). El capital social se fijó en 42 millones de pesetas, representado por 4.200 acciones de 10.000 ptas. de valor nominal cada una. Los hijos suscribieron cada uno 200 acciones. El 90,48% del capital social fue suscrito por los esposos (cuyo régimen económico entonces era el de gananciales), esto es, entre los dos suscribieron 3.800 acciones, en pago de las cuales aportaron distintos bienes, entre otros, la finca situada en el Concejo de Grado, Parroquia de La Mata, denominada De La Tejera, de ochenta y dos hectáreas, cincuenta y seis áreas y seis centiáreas (más de 825.000 metros cuadrados). Sobre la finca se hallaban construidas 4 naves que en total ocupaban más de 3.000 metros cuadrados. Ya en el año 1.988 se valoró en 37 millones de pesetas.
En dos momentos de la vida societaria se llevaron a cabo ampliaciones de capital:
A.- A los dos años de su constitución, en acuerdo de Junta del día 18 de diciembre de 1989 , la sociedad amplió su capital, que pasó de 42.000.000 de pesetas a 86.800.000 pesetas, siendo suscritas las nuevas 4.480 acciones sólo por los esposos, todavía en régimen de gananciales, que pasaron así a ostentar el 95,39% del capital social. En pago de las acciones suscritas aportaron 12 inmuebles sitos en León, Gijón y Oviedo.
B.- En acuerdo de Junta de accionistas de día 21 de diciembre de 2.001 se amplió de nuevo el capital en 601 euros, quedando fijado en 522.269 euros. A esa ampliación no concurrieron los esposos, sino, por un lado, sus hijos, D. Juan Ramón y Dña. Adolfina , que suscribieron cada uno dos acciones, y por otro lado, tres entidades que hasta entonces no formaban parte de la sociedad: EDIFICACIONES TAJINASTE 2001, S.L., EDIFCACIONES ORQUÍDEAS 2001, S.L., y ANABILIA 2001, S.L.; cada una de ellas suscribió dos acciones. En pago de ellas cada una de las mercantiles desembolsó 120,02 euros. Las tres mercantiles suscribieron dicha ampliación de capital el mismo día en que fueron constituidas por las mismas personas que formaban parte de AGROMINERA, S.A.; y así, ANABILIA 2001, S.L. fue constituida en escritura pública otorgada en Gijón el día 21 de diciembre de 2001, (DOC. NUM. 5). El capital social quedó fijado en 115.600 euros, representado por 11.560 participaciones sociales de 10 euros de valor nominal cada una, que fueron suscritas de la siguiente manera: D. Sabino y su esposa -todavía en régimen de gananciales-, asumieron 11.500 participaciones, en pago de las cuales aportaron 1.900 acciones de las que eran titulares en AGROMINERA, S.A., valoradas en 115.000 euros. Los hijos del matrimonio, D. Juan Ramón y Dña. Adolfina , suscribieron 30 participaciones, aportando 300 euros cada uno.
EDIFICACIONES ORQUÍDEAS 2001, S.L. fue constituida en escritura pública otorgada en Gijón el día 21 de diciembre de 2.001 (DOC. NUM. 6). El capital social quedó fijado en 296.500 euros, representado por 29.650 participaciones sociales de 10 euros de valor nominal cada una, que fueron suscritas de la siguiente manera: D. Sabino y su esposa -todavía en régimen de gananciales- asumieron 29.620 participaciones, en pago de las cuales aportaron 4.480 acciones de las que eran titulares en AGROMINERA, S.A., valoradas en 296.200. Los hijos del matrimonio, D. Juan Ramón y Dña. Adolfina , suscribieron ambos 15 participaciones, aportando 150 euros cada uno.
En escritura pública otorgada en Gijón el mismo día 21 de diciembre de 2.001, D. Juan Ramón y su esposa venden a EDIFICACIONES TAJINASTE, S.L., representada en ese acto por su hijo D. Juan Ramón , 1.900 acciones de la mercantil AGROMINERA, S.A., siendo el precio de venta 19.190.000 ptas (DOC. NUM. 7). Reseñando la actora que EDIFICACIONES TAJINASTE, S.L. pertenece en exclusiva a los hijos matrimoniales de D. Sabino y que en el patrimonio de AGROMINERA, S.A. se encontraban en ese momento los 12 inmuebles descritos en el hecho tercero de la demanda. El precio de venta, excepto 750.000 ptas., quedó aplazado, sin interés. Y el crédito por importe de más de 17 millones de pesetas fue adjudicado a la esposa en la escritura de capitulaciones matrimoniales a la que se aludía.
En escritura pública autorizada en Gijón el mismo día 21 de diciembre de 2.001 los esposos D. Sabino y Dña. Gabriela otorgaron capitulaciones matrimoniales, por las cuales sustituían su régimen de gananciales por el de separación de bienes (DOC. NUM. 8). En ella se adjudicaron a la esposa las participaciones en las nuevas mercantiles constituidas que, a consecuencia de las escrituras públicas otorgadas en los números de protocolo inmediatamente anteriores, se habían quedado con todo el patrimonio de AGROMINERA, S.A.
En suma, el 2-11-01 D. Sabino otorga testamento en el que instituye herederos a sus hijos matrimoniales y deja a su hija extramatrimonial su legítima estricta, estableciendo que en pago se le adjudique un piso en Caborana de Aller.
Al mes siguiente D. Sabino se "despatrimonializa". Todo su patrimonio personal -o al menos el más cuantioso- a excepción de unas cuantas fincas rústicas de escaso valor y alguna concesión minera en León, se encontraba aportado a la mercantil AGROMINERA, S.A., sociedad de la que era dueño junto con su esposa. Debiendo recordar que en una de las ampliaciones de capital realizadas en esta sociedad D. Sabino aportó, en pago de la suscripción de las nuevas acciones, 12 inmuebles sitos en Oviedo, Gijón y León, cuyo valor real a fecha de aportación superaba los 400 millones de pesetas. Todas sus acciones en AGROMINERA, S.A. son aportadas ese día a las mercantiles constituidas con los hijos matrimoniales. Y estas mercantiles son adjudicadas a su esposa, acto seguido, en escritura de capitulaciones matrimoniales. En definitiva, el patrimonio de D. Sabino el día 21 de diciembre pasa, por un valor ínfimo en relación con el real, a su esposa y a sus hijos matrimoniales, tres años antes de fallecer aquél a los 84 años de edad.
Como consecuencia de todo lo relatado, en la partición realizada el día 16 de diciembre de 2.005 (DOC. NUM. 9) por el contador-partidor designado por el testador no fueron incluidos los bienes "derivados" a sus hijos matrimoniales a través de las sociedades constituidas, y a la actora se adjudicó en pago de su legítima el piso sito en Caborana de Aller, exclusivamente.
En esa escritura de partición: a) 64.584 participaciones en la sociedad "Antracitas de Rodrigatos, S.L.", incluidas en la masa hereditaria, fueron valoradas en 52 millones de pesetas, cuando cuatro años antes, en escritura de liquidación de sociedad de gananciales, a menos participaciones, en concreto a 54.999, se les había dado un valor de 75 millones (23 millones menos, 4 años después); b) el valor de los fondos de la masa hereditaria ascendió a 31.280,97 euros, cuando en la liquidación de la sociedad de gananciales fueron adjudicados a D. Sabino por 69.845,47 euros.
Frente a estas alegaciones sostuvieron los demandados: 1º) que no hubo negocio alguno en el que no mediare precio o mediante el que se produjera vulneración de los derechos legitimarios de la demandante, habiendo recibido ésta lo que el causante quiso que se le entregara; 2º) que la progresiva desvinculación de Don Sabino respecto de la sociedad Agrominera se produjo no sólo en su vertiente de accionista de la misma, sino también en su faceta de administrador social de aquélla, y ello vino motivado, de un lado, por la progresiva entrada de sus hijos en la gestión de la sociedad, y la edad que en aquellos momentos tenía ya Don Sabino , nacido el 10 de enero de 1.921 y, de otro, por el consejo de sus asesores, toda vez que Don Sabino tenía la condición de pensionista de la minería desde diciembre de 1.985, por lo que el hecho de ser consejero de una mercantil podía motivar, como de hecho ocurrió, la incoación de un acta de oficio por la inspección de trabajo y seguridad social al estimar ésta incompatible su condición de pensionista con la realización de un trabajo por cuenta propia; 3º) todos los negocios cuya nulidad se solicita tuvieron "causa" pues existió precio y el mismo fue abonado, unas veces se trató de metálico y otras de aportaciones sociales no dinerarias, correspondiéndose lo recibido por el Sr. Sabino con el valor nominal de las acciones de Agrominera aportadas, valor éste que era superior al valor teórico contable y perfectamente adecuado al valor del mercado de la sociedad que la parte actora confunde con el aquí inaplicable valor de liquidación de la sociedad. En cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales, se alega que nada obsta a que a uno de los cónyuges -folio 17 de la contestación- se le adjudiquen las participaciones sociales siempre que el otro reciba metálico o bienes suficientes para cubrir su participación en dicha sociedad. En cuanto a las alegaciones referidas a Antracitas de Rodrigato, S.A., concretamente a la discordancia sobre el valor dado a sus acciones en el momento de la partición y el que se le atribuyó en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, viene determinado porque los activos de dicha mercantil lo constituyen en su mayoría participaciones en fondos de inversión sujetos por su propia naturaleza a las fluctuaciones de los mercados -documentos 8 y 9 de la contestación-. Finalmente se concluye que no hay causa de nulidad de la partición, que en esta materia se rige por el principio de conservación o "favor partitionis".
La juzgadora de primera instancia dictó sentencia desestimando la demanda en su integridad. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Argumentó la juzgadora de primera instancia, sustancialmente, que de la prueba practicada no cabía concluir que los negocios jurídicos denunciados tuvieran como causa la vulneración de los derechos legitimarios de la actora, pues Don Sabino en su testamento ya había determinado expresamente que el legado constituido a favor de la actora se pagaría con la vivienda sita en Caborana y si el valor de dicho inmueble no cubriera el tercio de legítima estricta se complementaría con dinero bien de la herencia, bien de los herederos, siendo la voluntad del testador ley en materia sucesoria. Asimismo señala la juzgadora que la acción ejercitada por la demandante fue la de la nulidad de los contratos por inexistencia de causa y por ilicitud de la misma y no la acción prevista en el Código Civil para la rescisión por lesión de la partición efectuada, y siendo ello así, no acreditada la simulación no cabe considerar la existencia de la donación ni su carácter colacionable conforme el artículo 1.035 del Código Civil , infiriendo diversamente de la prueba obrante la existencia del precio.
Discrepa la recurrente del razonamiento expuesto en la sentencia apelada y alega que en la misma se ha desconocido que los hijos matrimoniales del causante con un desembolso de 6.570 euros: 120,20 euros al suscribir dos acciones de Agrominera en la ampliación de capital llevada a cabo en el año 2.001, 6.000 € en la constitución de Edificaciones Tajinaste, 300 € en la constitución de Anabilia, y 150 € en la constitución de Edificaciones Orquídeas, se hicieron condueños del patrimonio de Agrominera, S.A., que tenía por entonces un valor por los inmuebles aportados de unos mil millones de pesetas, no teniéndose en cuenta en los negocios jurídicos denunciados el valor real de las acciones sino su valor nominal, de modo que se ha entregado a los hijos matrimoniales el patrimonio familiar cuyo valor es muy superior al nominal, por lo que a la vista de cuanto antecede y teniendo en cuenta que las operaciones realizadas por los demandados encubren una donación con la que se pretende perjudicar los derechos legitimarios de la recurrente, es por lo que se solicita la revocación de la recurrida y la estimación de la demanda, añadiendo a la manifestación de concurrencia de causa ilícita e inexistencia de causa la doctrina del levantamiento del velo jurídico.
Expuestos así los términos del debate, debe señalarse que como declarara el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 21 de noviembre de 2.005 la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico sin causa, por lo que carece de sentido invocar la existencia de la simulación conjuntamente con la de la concurrencia de causa ilícita; y en el mismo sentido el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 1.997 declaró que "para estimar causa contractual ilícita ha de partirse de la concurrencia efectiva de causa, pero ésta resulta viciada por ser contraria a las leyes o a la moral en su conjunto cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico conforme declaró la sentencia de 13 de marzo de 1.997, -que cita las de 8 de febrero de 1.963, 2 de octubre de 1.972, 22 de noviembre de 1.979, 14 de marzo y 11 de noviembre de 1.986- ya que el móvil impulsa la voluntad reprochable del convenio alcanzado, con lo que la licitud causal tiene apoyo en la finalidad negocial ilegal o inmoral que se pretende común a todas las partes obligadas". En el presente caso la ilicitud de la causa vendría dada por la finalidad de vulnerar los derechos legitimarios de la demandante y en este sentido el Tribunal Supremo, en la sentencia de 5 de mayo de 1.995 , declaró que según doctrina de la Sala cuando la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita la causa; y así en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2.007 se señaló que "Esta Sala ha sentado la doctrina según la cual cuando el causante quiere favorecer a alguien con una donación en perjuicio de los legitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una donación, ésta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita conforme establece el art. 1.275 del CC "; añadiendo que "Las donaciones encubiertas o disimuladas con la intención de defraudar a los legitimarios pueden ser declaradas nulas por infringir el art. 1.275 del CC si tienen causa ilícita, cosa distinta de aquéllos que lesionen la legítima que se regirán por lo dispuesto en los arts. 636 y 654 del CC ". Consecuencia de lo expuesto es que si se estima que hubo una donación con la finalidad de perjudicar la legítima de la actora el efecto no sería el de la colación, como la misma pretende, pues la colación parte de una donación válida.
Sentado lo anterior debe examinar la Sala si en el presente caso las operaciones o negocios jurídicos denunciados tienen o no causa, sosteniendo la demandante que no tienen causa porque no tienen precio, extremo este que lleva al suplico de la demanda. Esta alegación no ha sido acreditada; diversamente de la prueba practicada se evidencia que en las operaciones realizadas hubo contraprestación económica unas veces mediante desembolso en metálico y otras como aportaciones sociales no dinerarias, siendo cuestión distinta el que el precio, que oscila según uno u otro perito por el sistema de valoración seguido por cada uno de ellos para tasar el valor de las participaciones sociales, atendiendo uno al valor del patrimonio y otro al valor contable, lo cierto es que se siga uno u otro procedimiento se parte de la existencia de precio y aunque se entendiera que el precio satisfecho era inferior al de mercado no cabe desconocer que, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de marzo de 1.996 , la fijación en la compraventa de un precio que resulte inferior a lo normal, carece de trascendencia o relevancia al respecto, dado que en nuestro derecho el precio inadecuado no origina la invalidez del contrato y cita al respecto varias resoluciones del Alto Tribunal y en la sentencia de 13 de diciembre de 1.996 se declara: "con olvido -en el que no incurre el juzgador de primera instancia- de que en nuestro sistema jurídico no se exige como en otras épocas históricas, el requisito del justo precio (que permitía en su caso la rescisión contractual por «lessio ultra dimidium») criterio que no sigue el Código Civil y que «abundante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado» en atención a que cualquiera que sea la desproporción entre el valor de la cosa vendida y el precio asignado en la compraventa, mientras exista un precio cierto la venta será válida pues nuestro Código no requiere que la prestación del comprador tenga un valor equivalente al de la cosa vendida. En definitiva, no pueden considerarse vulnerados los artículos 1261, ni 1445 del Código Civil y, por ello, sucumbe el motivo". Así pues, en el presente caso no cabe estimar acreditada ni la inexistencia de causa ni la ilicitud de la misma, pues los negocios jurídicos llevados a cabo no se ha probado que lo fueran con la idea de defraudar los derechos de la actora, no pudiendo ignorar que la sociedad Agrominera se constituyó en 1.987 y ya desde su creación existió una voluntad de que formaran parte de la misma el padre de la actora, su esposa y sus hijos matrimoniales, los cuales en el transcurso del tiempo fueron introduciéndose cada vez más tanto en el accionariado como en la administración de esa sociedad, de la que progresiva y paralelamente se iba apartando el Sr. Sabino en la medida en la que sus hijos se hacían mayores y se dedicaban a la empresa y él avanzaba en edad. Debe asimismo señalarse que el patrimonio al que con reiteración alude la parte apelante, consistente en doce inmuebles sitos en León, Gijón y Oviedo, aun siendo evidente que poseen un gran valor, como también lo posee la finca sita en Grado, no se puede desconocer que en cuanto a la finca se aportó, como ya se dijo, en el año 1.987 y que los inmuebles urbanos se aportaron en la primera ampliación de capital que tuvo lugar el 18 de diciembre de 1.989, por lo tanto se trata de operaciones realizadas muchos años antes de que el padre de la actora interviniera en los negocios jurídicos cuya nulidad se postula, siendo asimismo anterior a estos negocios el otorgamiento del testamento, lo que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2.001 y en el que Don Sabino , cuya capacidad no ha sido en momento alguno cuestionada, limitó la participación de la demandante en la masa hereditaria al piso de Caborana, habiendo señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de diciembre de 2.001 : "Por ello, al descansar la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal, común a todas las partes y no constar tal ilicitud en la parte adquirente -la sentencia a quo ni siquiera lo menciona- no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 1277 , en relación con el art. 1275, ambos del Código Civil , como señalan numerosas sentencias de esta Sala, «ad exemplum», sentencias de 7 de febrero de 1963, 2 de octubre de 1972, 22 de septiembre de 1979, 22 de diciembre de 1981, 14 de marzo y 11 de diciembre de 1986 (RJ 1986, 7432), 29 de julio de 1993 (RJ 1993, 6493) y 13 de marzo (RJ 1997, 2103) y 14 de junio de 1997 (RJ 1997, 4658 ).
Finalmente, los derechos sucesorios producen su eficacia por la muerte del causante y no pueden retrotraer sus efectos a momentos muy anteriores -la escritura en cuestión se firmó el 3 de diciembre de 1987 y el Sr. Gumersindo . falleció el 31 de octubre de 1992, casi cinco años más tarde-. Otra cosa atentaría contra el derecho a la libre disposición de los bienes, convirtiendo los derechos legitimarios en una vinculación. Y si ello es así, con mayor razón acontece con la celebración de contratos onerosos de cambio de cosa y precio y concurriendo todos los requisitos para su validez. El contrato es real en el sentido de existente, no aparente o simulado y válido y la razón contingente, psicológica e interna, que determinó a una parte a suscribir el convenio, es decir, el móvil que influyó en la emisión de la voluntad no puede confundirse con la causa, como expresan, entre otras muchas, las sentencias de 5 de julio de 1951, 24 de marzo de 1956, 14 de junio de 1963 y 1 de abril de 1966 .".
Debiendo señalarse respecto a las alegaciones que se efectúan relativas a Antracitas Rodrigato, que con independencia de que ninguna de las peticiones de la demanda se refiera a otra sociedad, las variaciones de precio de las participaciones que se denuncian por la recurrente tiene su explicación en el hecho de que, como se pone de relieve en las pruebas periciales, concretamente en la del Sr. Victorio , su activo lo constituyen inversiones financieras temporales con las variaciones que las mismas conllevan.
Y respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales, si a la esposa se le adjudicaron todas las participaciones sociales que el matrimonio tenía en la sociedad Orquídea, al esposo se le adjudicaron las de Antracitas y el 50% de las de Anabilia, de las que luego D. Sabino dispondría, según se infiere de la inscripción registral en la que aparece en el año 2.004 como únicos socios de esa entidad la esposa y los dos hijos, todo ello sin perjuicio de que respecto a esta última operación aparte de no indicarse su mecánica, sólo aparece en la ampliación de la demanda frente a las sociedades pero no en la demanda frente a la esposa e hijos matrimoniales del fallecido y ello a pesar de que cuando se formuló la demanda frente a ellos dicha inscripción ya estaba en el registro.
Tampoco puede ser acogida la alegación de la recurrente referida a que no había alegado la nulidad del contrato por inexistencia de causa, pues la inexistencia de precio se lleva incluso al suplico de la demanda.
Y sin que frente a tales conclusiones pueda alzarse, como pretende la recurrente, la doctrina del velo jurídico, la cual, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.006 , trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno o burlar los derechos de los demás. Trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin defraudatorio; en suma, como señala la sentencia del Alto Tribunal de 5 de mayo de 2.006 , la técnica del levantamiento del velo se utiliza para averiguar el sustrato real de la persona jurídica, tratando de superar una manipulación financiera, para que triunfe la realidad en el derecho y en la justicia y con la finalidad de evitar el abuso de derecho, la mala fe o el fraude de ley y cuya base legal se encuentra en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil . En el presente caso ya vimos cómo la aportación de los bienes inmuebles referidos a la sociedad Agrominera tuvo lugar varios años antes de la realización de los contratos del año 2.001, habiéndose señalado por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 4 de octubre de 2.002 y 11 de septiembre de 2.003 citadas en la sentencia de 21 de junio de 2.006 que la doctrina de levantamiento del velo es de aplicación excepcional, por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido. Así pues, partiendo del principio de autonomía de la voluntad, del desembolso del precio, así como de la inexistencia de prueba del propósito de los intervinientes en los negocios jurídicos cuya nulidad se postula de diseñar operaciones para perjudicar los derechos legitimarios de la demandante, y que aún en el supuesto de donaciones el artículo 634 del Código Civil sólo establece como límites el que el donante se reserve lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias y que conforme al artículo 636 del mismo cuerpo legal no se podrá dar ni recibir por vía de donación más de lo que pueda darse y recibir por testamento, siendo la donación inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida, ha de concluirse desestimando el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- La Sala, no obstante la desestimación del recurso, acuerda no hacer especial imposición de las costas del mismo por concurrir dudas de hecho razonables a la vista del resultado patrimonial final, simultaneidad de las operaciones realizadas el 21 de diciembre de 2.001 y el hecho de que el móvil resida en el ámbito interno de los intervinientes, con las dudas que ello puede suscitar. Sin que quepa hacer extensible este razonamiento a las costas de primera instancia, pues ese extremo no fue objeto de apelación -art. 465.4 LEC -.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Lorenza contra la sentencia dictada en fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
