Sentencia Civil Nº 173/20...yo de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 173/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 260/2010 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 173/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100155

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00173/2010

S E N T E N C I A

Rollo: 260/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a veinticuatro de mayo del dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2010, en los que aparece como parte apelante, EFFICO IBERIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ESTHER PEREZ PAVO, asistido por el Letrado D. MARIA BETETA DE EUGENIO, y como parte apelada, Jenaro Y Visitacion , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. RAFAEL PEREZ-MONTES GIL, sobre , siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de los Caballeros, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10-12-09 , cuya parte dispositiva dice:

"Que Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Alejandro Pérez Montes-Gil, en nombre y representación de la entidad Effico Iberia, S.A., y Absuelvo a don Jenaro y doña Visitacion del abono de la cantidad reclamada, Condenando a la entidad Effico Iberia, S.A., al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por EFFICO IBERIA S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante "Effico Iberia, S.A." fundamenta su recurso en supuesto error en la valoración de la prueba, pues, en su opinión, los demandados no habrían conseguido acreditar que, una vez que dejaron de abonar las cuotas mensuales, procedieron a entregar el vehículo objeto de financiación, a la Financiera, para saldar la cantidad adeudada por las cuotas que se dejaron de satisfacer.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar habida cuenta de que, esta Sala no aprecia ese supuesto error en la valoración de la prueba, toda vez que si, conforme a la estipulación 6ª del contrato de préstamo de financiación para adquisición de vehículo, de 7 de mayo 1992, la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos facultará al Financiador para exigir de inmediato del comprador, el abono de la totalidad de la deuda pendiente, extinguiéndose el aplazamiento, es lógico pensar que, ante aquel impago, la Financiera original -"Citifin España, S.A."- habría exigido el inmediato abono de la cantidad pendiente (las cuotas que hubieran resultado impagas más las que todavía estaban pendientes de abonar, según el cuadro de amortización); sin embargo, no consta que, ante el impago generado a partir de septiembre de 1994, la mencionada Financiera hubiera instado el cumplimiento íntegro de sus obligaciones a los demandados, sino que no es hasta mayo de 2008, en que procede a reclamar el saldo pendiente (cuotas impagadas y restantes hasta el plazo final de expiración, el 7 de mayo de 1996).

Es lícito pensar que, si no se produjo actuación alguna pro la original entidad de Financiación, en orden a exigir de los compradores/financiados, el cumplimiento del contrato de financiación, en todos estos años (desde 1994 hasta mayo de 2008), es porque la dicha Entidad consintió en que los financiados le entregaran el vehículo financiado en pago de la cantidad adeudada hasta la finalización del contrato, resolviéndose, de esta forma, el contrato.

A esta idea, contribuye la aplicación de lo preceptuado en el art. 217.7 de L.E.C ., pues debe tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Y en este sentido, es obvio que esa mayor facilidad probatoria radica en la Entidad de Financiación, pues, de haber existido alguna reclamación exigiendo el exacto cumplimiento del contrato, en estos catorce años antes referidos, sin duda existiría algún antecedente en los archivos documentales de la financiera; la ausencia de los mismos, lógicamente, permite, como acertadamente expone el juzgador de instancia, aplicar la aprueba de presunciones, art. 386 de la L.E.C ., pues acreditado que, pese al impago de cuotas por los financiados y pese a la existencia de la cláusula 6ª del contrato de financiación, la entidad de Financiación, no reclamó, ni exigió, el cumplimiento contractual, ni el abono de las cuotas pendientes y de las impagadas, cabe presumir el hecho de la resolución de mutuo acuerdo con entrega del vehículo para pago (pro soluto).

Pero es que, además, a mayor abundamiento, la prueba documental traída a los autos a instancias de los demandados -consulta de antecedentes de vehículos, en la página web de la Dirección General de Tráfico- demuestra que el vehículo financiado no obra en poder de los demandados, desde el año 1994, al constar transferencias del vehículo a tercero, sin reseñar la reserva de dominio que, según la estipulación 9ª del contrato de financiación, existía a favor del Financiador hasta el completo pago y sin que sólo la primera transferencia aparezca a nombre de los hoy apelados; es decir, no puede presumirse, como pretende el hoy apelante, que no existió tal entrega del vehículo, sino disposición del mismo por parte de los apelados, porque, como ya se dice, la existencia de la reserva de dominio a favor del Financiador y la extensión del contrato en modelo oficial, con inscripción en el Registro correspondiente, hubiera imposibilitado aquella transmisión que hubieran intentado los apelados.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante (art. 398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de "Effico Iberia, S.A.", contra la sentencia de 10/12/2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros , en el juicio ordinario nº 270/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de costas al apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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