Sentencia Civil Nº 173/20...io de 2010

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Sentencia Civil Nº 173/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 225/2009 de 03 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2010

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 173/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100259

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 173/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

===================================================

Recurso Civil núm. 225/2009

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 391/2006.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida.

En Mérida, a tres de Junio de dos mil diez.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 391/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, siendo partes: como apelantes,DOÑA Palmira , DOÑA Sara , DON Roque , DOÑA María Teresa , DOÑA Antonia , DOÑA Cecilia , DOÑA Eufrasia , DOÑA Josefa , DOÑA Micaela , DOÑA Rosalia , DOÑA Yolanda , DON Agapito , DOÑA Angelina , DON Benedicto , sustituido procesalmente por DON Darío Y DON Evaristo , DOÑA Enma Y DOÑA Inés , representados por el Procurador Sr. Mena Velasco, y defendidos por el Letrado Sr. Aragoneses Nebreda; como apelado, DON Íñigo , representado por la Procuradora Sra. Landín Iribarren, y defendidos por el Letrado Sr. Chacón Zancada.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 26 de noviembre de 2008 dictó la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Mérida .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda, interpuesta por el procurador Doña Mercedes Landín Uribarren, en nombre y representación de D. Íñigo , contra demandados Doña Palmira , D. Roque , Doña Eufrasia , Doña Rosalia , D. Benedicto , Doña Enma , Doña María Teresa , Doña Antonia , Doña Cecilia , Doña Sara , Doña Josefa , Doña Micaela , D. Agapito , Doña Angelina , Doña Inés , debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 81.437,66 euros, más los intereses devengados por dicha suma conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , y todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas devengadas en la tramitación de la presente litis".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Palmira , DOÑA Sara , DON Roque , DOÑA María Teresa , DOÑA Antonia , DOÑA Cecilia , DOÑA Eufrasia , DOÑA Josefa , DOÑA Micaela , DOÑA Rosalia , DOÑA Yolanda , DON Agapito , DOÑA Angelina , DON Benedicto , sustituido procesalmente por DON Darío Y DON Evaristo , DOÑA Enma Y DOÑA Inés , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Íñigo , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. Antes de examinar los motivos alegados en el recurso, ha de rechazarse la argumentación previa de la parte apelada, en cuanto pretende que el recurso de apelación únicamente se debe admitir como formulado por Dª. Palmira , pues sólo esta demandada es la que se cita como apelante en el escrito de preparación y en el de interposición de la apelación. Tanto uno como otro escrito están encabezados por el Procurador Sr. Mena Velasco, "Procurador de los Tribunales en nombre y representación ya acreditada de DOÑA Palmira Y OTROS, cuyas demás circunstancias ya constan en los autos de JUICIO ORDINARIO NÚM. 391/2006...". Por tanto, es claro que existe una expresa referencia, aun cuando sea por remisión a lo que resulta del procedimiento en cuanto al efectivo apoderamiento, a todas las personas demandadas que tienen conferida su representación al mencionado procurador, que son por tanto, todas ellas, apelantes, tal como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

SEGUNDO. La parte apelante, demandada en la instancia, fundamenta esencialmente su recurso en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgdora a quo, proceso de apreciación probatoria a través del cual dicha juzgadora ha alcanzado la convicción de que está suficientemente demostrada la existencia de un contrato de mediación o corretaje no celebrado por escrito, y remunerado, contrato que, aún concertado personalmente por la codemandada Dª. Palmira , vincularía igualmene al resto de los propietarios de la finca objeto de aquel contrato y que, finalmente, fue enajenada por virtud de compraventa, lógicamente concertada por todos ellos.

Como siempre recordamos en los casos en que se alega error en la apreciación de la prueba como motivo de un recurso de apelación, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo su evaluación conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Y, en el supuesto que se somete a consideración de la Sala, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, no se aprecia que concurran ninguno de los motivos a que antes nos referimos y que permitirían sustituir el criterio del juzgador de instancia por otro de signo distinto; no se aprecia género alguno de error, arbitrariedad o contradicción en los argumentos que, certeramente, expresa dicho juzgador en la resolución apelada.

Así, como bien señala la sentencia apelada, es perfectamente posible y válido un contrato de mediación o corretaje concertado verbalmente, aun cuando el encargo objeto de la mediación sea la gestión de una operación de compraventa, y ello con independencia del montante o importancia económica de la operación. La S.T.S. de 4 de abril de 2006 expresa literalmente lo que sigue: "El art. 1713 del C. Civil exige para enajenar la existencia de mandato expreso, pero el mismo puede darse incluso de palabra como establece el art. 1710 del mismo código , y así debe estimarse que sucede en el caso enjuiciado ya que el mandatario había recibido el encargo de buscar un comprador para la vivienda y tenía en su poder las llaves de la misma, lo que evidencia la presencia de un mandato conferido por el titular que, como tal contrato, ha de interpretarse con arreglo a los criterios hermenéuticos previstos en el C. Civil". En el supuesto objeto de litigo cabría, además, una razonable explicación de esa ausencia de constancia documenal del contrato, dada la relación de parentesco por afinidad entre el mediador y la codemandada Dª. Palmira -cuñados-.

El encargo realizado por Dª. Palmira al actor, contrariamente a lo que sostienen los apelantes, fue más allá de una simple indicación a los efectos de mera comunicación a terceros de la disponibilidad de la finca, o de la intención de los dueños de proceder a su venta. Al contrario, que el encargo tenía por objeto la mediación -entendida ésta como compromiso del mediador o corredor de buscar un comprador para el inmueble- se deduce de claros e inequívocos actos de Dª. Palmira que, además y como han reconocido los demás codemandados tenía a su vez encomendadas por los demás dueños las gestiones precisas para la venta; así, no es compatible con el encargo de sóla comunicación de la disponibilidad del bien, la entrega que hizo aquélla al actor de los documentos núms. 9, 10 y 11 de los aportados con la demanda, que contienen especificaciones muy concretas acerca, no sólo de la extensión y situación de la finca, sino especialmente sobre datos de evidente interés para entablar contactos con posible compradores como son las hectaréas que contaban con regadío, así como el concreto sistema de riego, número de pozos, cultivos existentes -con expresión de variedades y extensión de terreno dedicado a cada variedad-, además de una relación pormenorizada de maquinaria y descripción de instalaciones y tendido eléctricos, y de las destinadas a almacén. Por otro lado, también ha admitido la codemandada Dª. Palmira que entregó la documentación a otros corredores, lo que avala la conclusión sentada en la resolución recurrida en cuanto a la existencia de acuerdo de voluntades precisas para estimar probada la existencia de contrato de mediación.

Dice la apelante que en la sentencia se hace una especie de extensión solidaria de las consecuencias del contrato al resto de los codemandados distintos de la precitada Dª. Palmira , pues ninguno de los condueños de la finca encargó nada al actor. Tal argumento no se sostiene pues, como dijimos, era Dª. Palmira la que tenía encomendada, aun sin poder escrito, la gestión de la venta de la finca, por lo que si aquélla encargó el corretaje lo hizo por mandato de los demás copropietarios que, en consecuencia, estaban representados por la persona que concertó la mediación.

TERCERO. Sobre la remuneración del corretaje, igualmente son coherentes con las declaraciones vertidas en juicio, razonablemente apreciadas por la juzgadora a quo, pues ante el interés del actor ante su cuñada por la cuestión de su remuneración, aquélla le hizo llegar un sobre con una determinada cantidad que, ciertamente por lo exigua, no fue objeto de conformidad por el demandante, hecho presenciado por otro hermano del actor, sin que las explicaciones de la entrega de tal cantidad que ofrece la Sra. Palmira tengan visos de verosimilitud.

La actividad del corredor se llevó a cabo, sin que la aducida irregularidad administrativa de no estar inscrito o dado de alta como tal sirva para demostrar lo contrario, y se muestra igualmente como relevante en cuanto, a pesar de que hubo una suspensión de las conversaciones -no extinción de aquéllas como dice la apelante- porque uno de los dos iniciales interesados que contactaron con la propiedad por la intermediación del actor falleció, lo cierto es que, pasado un tiempo fue el propio actor quien se puso en contacto con el corredor del que luego adquirió la finca para ver si estaba todavía interesado, llevándose a efecto nuevas reuniones con la presencia del demandante, fijándose, además, un precio poco por debajo del pretendido y negociado inicialmente. Si bien la última reunión fue del comprador con Dª. Palmira , lo cierto es que sin la intervención del actor no se hubiera llegado a ese último momento en que las partes, sin abogados por haberlo exigido así el comprador, acordaron los términos finales de la compraventa.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DOÑA Palmira , DOÑA Sara , DON Roque , DOÑA María Teresa , DOÑA Antonia , DOÑA Cecilia , DOÑA Eufrasia , DOÑA Josefa , DOÑA Micaela , DOÑA Rosalia , DOÑA Yolanda , DON Agapito , DOÑA Angelina , DON Benedicto , sustituido procesalmente por DON Darío Y DON Evaristo , DOÑA Enma Y DOÑA Inés , contra la sentencia dictada en fecha , por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. , DEBEMOS confirmar íntegramente la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

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