Sentencia Civil Nº 173/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1081/2010 de 09 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 173/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100297


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00173/2010

Rollo de Apelación Civil: 1081/10

Autos: Procedimiento Ordinario nº 835/08

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan

SENTENCIA Nº 173

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a nueve de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 835/2008, procedentes del JDO. de PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a

los que ha correspondido el Rollo 1081/2010, en los que aparece como parte apelante, la mercantil demandada "DIALPE, S.L."

representada en esta alzada por el Procurador D. MANUEL CORTES MUÑOZ, y asistida por la Letrada Dª. BEGOÑA DIAZ-

ROPERO ESCRIBANO, y como apelada, la demandante "ERG PETROLEOS, S.A." representada en esta alzada por el

Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistida por el Letrado D. ANGEL SANCHEZ CASTELLANOS, sobre

reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha diez de enero de dos mil diez cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por ERG PETROLEOS S.A., representado por el Procurador Don Luis Ginés Sainz-Pardo Ballesta y defendido por el Letrado Don Ángel Sánchez Castellanos contra DISTRIBUCIONES ALCAZAREÑAS DE PETROLEO S.L. (DIALPE), representado por el Procurador Don Maximiano Sánchez Sánchez debo condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 19.000 euros, más los intereses conforme a la Ley 3/2004 , haciendo expresa imposición del pago de las costas generadas en la tramitación de esta causa a la demandada."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dialpe SL., se interpone recurso de apelación interesando la revocación del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de la primera instancia por el que ha resultado condenada. Alega que existieron circunstancias excepcionales dado que la demanda se interpuso por la reclamación de 33.000 € y la condena por allanamiento tras la celebración de la Audiencia Previa ha sido al pago de 19.000 €, considerando que nos encontramos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda.

Por la representación procesal de ERG Petróleos S.A. se interesa que se confirme íntegramente la resolución dictada en la instancia, con condena en costas a la adversa.

SEGUNDO.- El allanamiento es un modo de terminación del proceso por la expresa conformidad del demandado con las pretensiones del actor, cuya regulación está contenida en el artículo 21 LEC .

El artículo 395 de la L.E.C . establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de las costas. En el presente caso la demandada apelante presentó escrito de contestación a la demandada sin allanarse (ver folio 43 de los autos). Bien es cierto que en su escrito de contestación a la demandada la hoy apelante se aquietaba sustancialmente a las pretensiones de la demanda, sin embargo, no se allanó formalmente a la demanda, por lo que no puede darse a dicho escrito el valor de un allanamiento. A mayor abundamiento deben tenerse en cuenta dos circunstancias, la primera, que en dicho escrito de contestación a la demanda, en su fundamentación jurídica, se solicitaba se impusieran las costas a la parte actora por el motivo de que se le había obligado a comparecer en el presente proceso, cuando estaba pactado tácitamente el pago aplazado petición ésta que resulta incompatible con un allanamiento a la demanda. En segundo lugar, por el hecho de que el juzgado dictó providencia el 19 de junio de 2.009 , teniendo por contestada a la demanda y citando a las partes al acto de la audiencia previa. En dicho acto reconoció que adeudaba la cantidad de 19.000 € pero que no procedía la condena en costas.

Tampoco es óbice para atender a las pretensiones de la parte apelante, el hecho de que hubiese hecho pagos aplazados, pues como indicó el juzgador de Instancia no ha quedado debidamente acreditado que hubiese pacto alguno, y lógicamente no se le puede obligar a la parte suscribir una forma de pago con el que no estaba de acuerdo, de modo que reclamó aquello que se le adeudaba. La posibilidad de que la demanda se hubiese estimado parcialmente dado que se habían efectuado pagos parciales con anterioridad a la presentación de la demanda, tampoco puede prosperar, pues si tenemos en cuenta las fechas de los pagos y del escrito presentado por la demandante comunicando al Juzgado la satisfacción de ciertas cantidades, lo fueron con anterioridad del emplazamiento de la demandada. Por tanto en el momento que la demandada tuvo conocimiento de la demanda ya tenía constancia de la reducción del importe de la reclamación. Cierto es que finalmente se condenó al pago de 19.000 euros, pero ello fue no por causas imputables al demandante, sino porque los demandados extrajudicialmente han venido satisfaciendo determinada cantidades por lo que igualmente no rige en cuanto al pago de las costas procesales lo dispuesto en el Art. 394.2 L. E. C , sino por el contrario es de aplicación lo establecido en el Art. 395.2 en relación con lo dispuesto en el Art. 394.1 del mismo cuerpo legal, es decir el del vencimiento.

En consecuencia, no pudiendo darse a dicho escrito de contestación de la demanda el valor de un allanamiento en forma debe considerarse acertada la decisión de la sentencia recurrida de condenar a la hoy apelante al pago de las costas, lo que conlleva el rechazo del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sr. Don Manuel Cortés Muñoz, en nombre y representación de Dialpe S. L contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Alcázar en los Autos Civiles de Juicio ordinario nº 835/2008 y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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