Sentencia Civil Nº 173/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 222/2010 de 01 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 173/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 173/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE POZOBLANCO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 222/2010

JUICIO CAMBIARIO Nº 256/2007

En la Ciudad de CORDOBA a uno de octubre de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. CAMBIARIO Nº 256/2007 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 1 DE POZOBLANCO entre el demandante MADERAS GALLASTEGUI, S.A. representado por el Procurador Sr OLGA CORDOBA RIDER y defendido por el Letrado Sr. ANGELA ALBALA PEREZ , y el demandado TORNEADOS MAJUEL GONZALEZ CARRILLO , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº 1 DE POZOBLANCO cuyo fallo es como sigue: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la oposición formulada por el Procurador D. Antonio Orti Baquerizo, en nombre y representación de D. Mario , en autos de Juicio Cambiario seguidos por la mercantil "Maderas Gallastegui, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Lucía Jurado Guadix, ACUERDO haber lugar a proceder al archivo de las presentes actuaciones. ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de MADERAS GALLASTEGUI, S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Lo que en realidad pretende equivocadamente la mercantil recurrente, mediante el presente recurso de apelación, en el que insta a un tiempo la revocación de la sentencia impugnada y la nulidad del auto de 14 de septiembre de 2009, es convertir el proceso civil en una investigación penal ante el hecho de la negativa de la autoría de la firma estampada en los pagarés por parte del demandado don Mario . Y es que, más allá de la dudosa y oscura conducta procesal desplegada por éste, al omitir cualquier mención a citada falsedad en la demanda de oposición planteada frente a la demanda de juicio cambiario y mostrar incluso en un momento de la litis su intención de llegar a un acuerdo extrajudicial para saldar la deuda, lo cierto es que la solicitud por la vía de diligencia final de la práctica de la testifical de la esposa del apelado -incluida la pericial caligráfica subsidiaria- al objeto de que esta se pronunciase acerca de la autoría de la firma estampada en los pararés de autos ante la negativa de la autoría que sorpresivamente hizo el Sr. Mario en el acto del juicio, resulta más que extemporánea, como el juzgador determinó en el calendado auto, totalmente improcedente, ya que, negada por el demandado la citada autoría, no hay otra persona legitimada para soportar pasivamente la litis distinta al demandado.

Al hilo de lo anterior, y como quiera que no se pide prueba en esta alzada articulada por la vía del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino por el cauce de un peculiar "recurso de nulidad" integrado en el de apelación contra la sentencia de instancia, y que aquélla se solicita, en definitiva, como consecuencia de esa pretendida nulidad, éste tribunal, se considera legitimado para resolver sobre esta petición, como en efecto hace rechazándola por lo antes dicho, sin quedar vinculado al trámite procesal previo del artículo 464.1 de la mencionada ley .

SEGUNDO.- Así las cosas, y al haberse apreciado en la instancia la excepción de falsedad de la firma prevista en el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque por mor de la categórica conclusión de perito caligráfico que examinó el cuerpo de escritura del Sr. Mario , este tribunal no puede hacer otra cosa que ratificar y confirmar tal decisión, lo que no empece para que la recurrente pueda instar las acciones civiles (por otra vía distinta a la del juicio cambiario) y penales correspondientes contra el apelado y contra quien resulte ser el autor de la falsedad.

TERCERO.- No obstante lo anterior, y al presentar la cuestión cierta dificultad y serias dudas de derecho por mor de la conducta procesal antes comentada desplegada por el Sr. Mario , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MADERAS GALLASTEGUI, S.A. contra la sentencia que en 19 de febrero de 2010 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozoblanco en Juicio Cambiario nº 256/07 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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