Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 173/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 150/2010 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 173/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00173/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000150 /2010
SENTENCIA
NÚM ...
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 3ª, ILMOS. SRES.:
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA, PTE.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En A Coruña, a once de mayo de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de Divorcio contencioso núm. 18/2009, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo núm. 150/2010, en los que es parte como apelante, DOÑA Clemencia , con domicilio en calle DIRECCION000 , núm. NUM000 - NUM001 , El Burgo, Culleredo y con documento nacional de identidad nº NUM002 , representada por el Procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, bajo la dirección del Abogado don José-Ramón Sierra Sánchez; y como apelado, DON Luis Pedro , vecino de A Coruña, con domicilio en c/ DIRECCION001 , núm. NUM003 - NUM001 , con documento nacional de identidad nº NUM004 , representado por el Procurador don Jaime del Río Enríquez, bajo la dirección de la Abogada doña Lorena-Isabel Fernández Casamichana; versando la apelación sobre pensión compensatoria.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia apelada de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Declaro disuelto por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por D. Luis Pedro y DOÑA Clemencia .
Declaro disuelto igualmente, su régimen económico matrimonial.
Practíquese la oportuna anotación en el Registro Civil.
Sin que haya lugar a la pensión compensatoria y sin imposición de costas".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Clemencia , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 12 de marzo de 2010 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente y teniendo por personado y parte como apelado al Procurador Sr. Del Río Enríquez en nombre y representación de don Luis Pedro , en virtud de apoderamiento apud acta a su favor otorgado; y, acordando devolver los autos al Juzgado de origen al observarse que no se había consignado el depósito para la interposición del recurso de apelación. Con fecha 06 de abril de 2010 y, recibidos los autos se personó ante esta Audiencia el Procurador Sr. Painceira Cortizo en nombre y representación de doña Clemencia , en calidad de apelante, a quien se tuvo por personado y parte en la representación que acreditaba, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 19 de abril de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 27 de abril de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente la Magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la desestimación de la petición referente a la concesión de una pensión compensatoria a la esposa, se alza esta última por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada toda vez que en autos ha quedado debidamente demostrado el desequilibrio económico que el divorcio ha causado a la misma, la cual no tiene ningún ingreso económico frente a los 1000 € mensuales que percibe el esposo, por lo que teniendo en cuenta el tiempo que ésta ha dedicado a la familia y sus circunstancias personales actuales, justifican la concesión de una pensión compensatoria; se solicita por ello la Revocación de la sentencia apelada a fin de estimar dicha petición.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada, ha de señalarse que "la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras la ruptura matrimonial, sino tan solo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en una cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio (artículos 97 del Código Civil ), pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y propia de la institución matrimonial; no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino la de colocar al perjudicado en una situación de poder solucionar sus problemas económicas si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde según sus propias aptitudes y capacidades para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada en el artículo 35 C.E .
TERCERO.- El recurso, lo mismo que se realiza en la contestación a la demanda se trata de llevar a la Sala a la conclusión de que los ingresos de la esposa son esporádicos hallándose en diversos períodos en situación de desempleo por lo que su situación económica es muy mala y sobre todo muy inferior a la de su esposo, de manera que la concesión de una pensión compensatoria corregiría esa desigualdad.
Como se ha mencionado, se trata, a través de esa contribución económica, como dispone el artículo 97 Código Civil , de determinar si como consecuencia del matrimonio se ha producido un desequilibrio económico en relación con la posición del otro cónyuge que implique un empeoramiento en la situación anterior del matrimonio. Y ello sin perder de vista, naturalmente, que la parte que pretenda la aplicación de dicho precepto, debe acreditar la concurrencia de esos hechos (artículo 217 L.E.C .).
En el presente caso, tales datos no han quedado acreditados sin que se haya puesto de manifiesto que la valoración realizada por el Juez de Instancia sea errónea o contraria a los principios generales de la lógica porque, como concluye la misma, no se aprecia ese desequilibrio económico, al obtener unos ingresos económicos similares a los de su esposo, con una posibilidad laboral de análoga significación porque no puede olvidarse que la recurrente, antes de contraer matrimonio tampoco tenía una ocupación laboral independiente; no se ha probado por esta última que el esposo obtenga a mayores de su sueldo mensual (1.030 €) otros ingresos extraordinarios, y por el contrario él ha demostrado con la aportación de sus nóminas al proceso que los 120 € mensuales que percibe en concepto de ingresos extraordinarios van incluidos en el sueldo mensual mencionado, existiendo un vacío probatorio respecto a la existencia de otros ingresos, por lo que no se deduce que los datos obrantes en autos, que éste goce de una posición económica notablemente superior a la de su esposa, razones por las que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- La sentencia apelada en consecuencia ha de ser desestimada, sin que se haga una expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas dada la naturaleza de la materia que aquí se trata.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9-Diciembre-09 por el Juzgado de Violencia de A Coruña, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial, don Manuel Ferreiro González, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

