Sentencia Civil Nº 173/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 156/2010 de 04 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 173/2010

Núm. Cendoj: 23050370032010100486


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 173/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a cuatro de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio, seguidos en primera instancia con el núm. 911/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 156/10, a instancia de Dª. Bernarda , representada en ambas instancias por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Rivera y defendida por la Letrada Sra. Bravo Sánchez, contra D. Evaristo , representado en ambas instancias por el Procurador de los Tribunales Sr. Cobo Simón y defendido por la Letrada Sra. Hernanz Sobrino.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 19 de noviembre de 2009 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sánchez de Rivera, en nombre y representación de Dª. Bernarda , contra D. Evaristo , ambos circunstanciados; declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado por ambos litigantes en la ciudad de Andújar (Jaén) el 23 de octubre de 1.983, con los demás efectos legales inherentes, sin imposición de costas, adoptando las siguientes medidas definitivas:

1º.- El Sr. Evaristo entregará a la Sra. Bernarda mensualmente en concepto de pensión compensatoria 200 euros durante un año, pagaderos por mensualidades anticipadas y en los días primeros 5 días del mes, y en la cuenta corriente nº. NUM000 .

2º.- Se concede a la esposa e hijos el uso del domicilio y ajuar conyugal y de su cochera, sito en la calle Urb. Villa Rosario de la que habrá de salir el esposo, quien podrá sacar bajo inventario los bienes, enseres, y objetos de su uso personal.

3º.- La vivienda de vacaciones sita en Vera (Almería) se atribuye en uso de forma compartida a ambos cónyuges e hijos, de forma que la primera quincena de cada mes corresponderá a la madre e hijos durante los años pares, y durante la segunda quincena los años impares, siendo a la inversa para el esposo. La hipoteca que grava dicha vivienda, así como los gastos e impuestos que graven su uso, serán satisfechos al 50% por ambos cónyuges.

4º.- El Sr. Evaristo entregará a la Sra. Bernarda mensualmente en concepto de alimentos por cada hijo la cantidad de 450 euros, pagaderos por mensualidades anticipadas y en los días primeros 5 días del mes, y en la cuenta corriente nº. NUM000 ; dicha suma de dinero se incrementará anualmente, conforme al aumento experimentado por el Índice de Precios al Consumo, publicado cada año por el Instituto Nacional de Estadística, o el Organismo Estatal o Autónomo que en el futuro lo sustituya en sus funciones; y se adoptarán las medidas cautelares oportunas, que aseguren la efectividad de tal medida."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Bernarda , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Evaristo ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Que decretado en la sentencia de instancia el divorcio de los litigantes por la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 81 y 86 del Código Civil (es decir, el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio y la petición de alguno de los cónyuges), pronunciamiento que es aceptado por ambos, resulta que únicamente son objeto de debate en esta alzada, algunas de las medidas económicas acordadas en la resolución recurrida, concretamente, la relativa a la pensión alimenticia a favor de los tres hijos mayores de edad (Maria, Ramón Jorge y Alicia, de 24, 21 y 19 años, respectivamente) en la cuantía de 450 euros mensuales para cada uno de ellos y a cargo del marido, que la esposa considera insuficiente atendidos los ingresos del padre y las necesidades de los hijos, solicitando que se eleve dicha pensión a la suma de 600 euros mensuales para cada hijo; asimismo se impugna el pronunciamiento por el que se fija una pensión compensatoria a favor de la esposa de 200 euros mensuales durante u año, que considera igualmente insuficiente y solicita que se eleve a 600 euros mensuales.

Por su parte el exmarido se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por considerarla ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Sentado lo que antecede y ciñéndonos exclusivamente a las referidas medidas complementarias reguladoras de los efectos del divorcio, procede, en primer lugar, y con relación a la pensión alimenticia fijada en la recurrida en la cuantía de 450 euros mensuales para cada hijo y a cargo del marido, señalar que la pensión alimenticia a favor de los hijos debe ser proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien las recibe, como enseña el art. 146 del Código Civil con carácter general para todos los alimentos, y atendiendo a que como consta en autos los tres hijos conviven con la madre en Jaén y tienen los gastos de alimentación, educación y enseñanza acordes con su edad que se suponen altos, dado que no han alcanzado su independencia económica, ni consta que hayan completado su formación y a que, por otro lado, el padre debe afrontar los gastos y cargas derivadas de su nueva situación familiar, más el alquiler de una vivienda y la pensión alimenticia de los tres hijos, con los ingresos como medico de alrededor de 4.000 euros mensuales netos, más los ingresos de las fincas agrícolas de las que es nudo propietario, y explota en administración , que según la declaración del IRPF del año 2007, arrojan una base liquidable de 98.135,67 euros, se hace aconsejable mantener la pensión alimenticia de los tres hijos en la cuantía de 450 euros mensuales que se fija en la recurrida que se estima correcta y adecuada, atendida la situación económica del padre y las necesidades de los tres hijos, y teniendo igualmente presente que, conforme a los arts. 110 y 93 del citado Código , la contribución económica a los gastos alimenticios de los hijos compete y obliga a ambos progenitores, debiendo, por tanto, contribuir también la esposa a la alimentación de los hijos, aunque en esta resolución ni en la de instancia se fije a la misma una cantidad concreta, por ser el progenitor a cuya custodia se confían aquellos, y que, por ende, habrá de correr normalmente con los gastos que se produzcan; procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo de recurso referente al particular expuesto.

TERCERO.- En segundo lugar, en lo referente a la pensión compensatoria solicitada por la recurrente, esta Sala estima totalmente acertado el criterio del juzgador "a quo", de que el divorcio ha supuesto un cierto desequilibrio económico a la esposa en relación con su situación anterior o estatus que disfrutaba durante el matrimonio, pero tal desequilibrio no es realmente muy importante, habida cuenta de que la esposa tiene ingresos propios de su trabajo como enfermera con una retribución aproximada de 2.000 euros mensuales, y si bien es cierto que el marido percibe como médico un sueldo mensual de 4.000 euros mensuales, más los ingresos de las fincas de la que es nudo propietario, que según la declaración de la renta del año 2007 arrojan un rendimiento neto de 10.348,73 euros anuales, pero también es cierto que el actor tiene que atender otras cargas como las derivadas del pago de la pensión alimenticia a los tres hijos mayores que conviven con la esposa, más el alquiler de una vivienda, al tener que abandonar el domicilio familiar que cuyo uso ha sido atribuido a la esposa e hijos que quedan en su compañía, todo lo cual hace que se deba tener por correcta la pensión compensatoria fijada en la recurrida a favor de la exesposa de 200 euros mensuales durante un año, toda vez que el desequilibrio económico producido tras la ruptura matrimonial que sirve de base al otorgamiento de la pensión compensatoria no significa que se hayan de equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino que se configura como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causada por la pérdida de expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, de la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a nivel económico, cuando menos, similar a la que disfrutaban durante el periodo matrimonial, sinq ue, en modo alguno, pueda entenderse como instrumento que sirve para iguales ó equiparar los patrimonio de los cónyuges; por todo lo cual procede también desestimar este motivo de recurso, y en consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.

CUARTO.- Dada la especial naturaleza de estos procesos no se estima procedente hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, con fecha 19 de noviembre de 2009 , en Autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el número 911/09, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en su día por el recurrente, al que se le dará por el Juzgado de instancia el destino previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , según redacción dada por L. O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0156/10, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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