Sentencia Civil Nº 173/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 222/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 173/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100267


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00173/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 173 / 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 222 Año 2010

Juicio Ordinario 263/09

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a treinta de julio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Juan Enrique , mayor de edad, con domicilio en Aldealengua de Santa María (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra D. Diego , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , D. Mateo , mayor de edad, con domicilio en Tres Cantos (Madrid), C/ DIRECCION002 , nº NUM004 , Escalera NUM005 , NUM006 NUM003 ; Y Dª Ramona , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION003 nº NUM007 , portal NUM003 NUM001 NUM008 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendido por el Letrado Sr. Sacristán Lozoya y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Segovia Herrero y defendidos por la Letrado Sra. Rodriguez Moriche y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha trece de noviembre de dos mil nueve, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Acuerdo estimar la demanda interpuesta por el Procurador Jesús Lorenzo Salcedo Rico, en nombre y representación de Juan Enrique con los siguientes pronunciamientos:

- Declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda como parte de nave ganadera, de planta baja, sita en la localidad de Aleonadilla de Maderuelo, en la calle de Camino de Valdanzo, con la casa habitación situadas junto a dicha entrada y lindante con la parte de nave, es propiedad del actor.

- Declaro que el contrato suscrito entre el actor y Luis Pablo el 30 de septiembre de 2001 es válido y cumple con los requisitos exigidos por el Código Civil para su validez.

- Condeno a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, otorgando la correspondiente escritura pública de compraventa notarial, con apercibimiento de que, si no lo hicieran, se otorgará a su costa por el Juzgado.

No ha lugar a imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma, en el sentido que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose por el Juzgado, Auto a 3 de diciembre de 2009 , que en su parte dispositiva literalmente dice: "Acuerdo aclarar la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 de manera que, tanto en el antecedente de hecho primero como en el fallo de la misma, donde dice contrato de fecha 30 de septiembre de 2001 ha de decir contrato de fecha 1 de Septiembre de 2001."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que estimaba la demanda por allanamiento de los demandados sin hacer imposición de costas.

El único motivo de recurso es precisamente la no imposición de las costas, entendiendo la parte actora que existió mala fe por parte de los demandados, al haber existido un requerimiento previo a cada uno de ellos sin que por éstos se contestase, obligando a la parte a plantear la demanda.

SEGUNDO. -Tiene razón la parte recurrente en sus alegaciones teóricas, en lo que respecta a la presunción iuris et de iure de mala fe cuando ha existido un requerimiento previo, como dispone el segundo párrafo del art. 395.1 LEC .

Pero para que el requerimiento tenga efecto debe exigirse que el mismo llegue al receptor y que de esta forma sea fehaciente, pues en otro caso no se puede hacer surgir una presunción tan gravosa que no admite prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa está acreditado que el recurrente remitió un burofax a cada uno de los codemandados, pero también consta que ninguno de ellos lo recibió. Así respecto de Ismael consta que fue remitido a un domicilio distinto del que figura en el poder para pelitos, y sin que conste su residencia en el que se remitió el fax. En cuanto a Ramona no existe constancia de si fue entregado o no, mientras que el de Diego consta que se dejó aviso y caducó en lista. Por tanto faltando la constancia de la recepción, como decimos no es posible aplicar la presunción de la LEC.

Cuestión distinta habría sido si se hubiese acreditado la existencia de una deliberada voluntad obstativa en los demandados a recibir el requerimiento, a ser citados para el acto de conciliación o a contactar con el actor, supuesto en el que si bien la presunción legal no sería aplicable, sí podría apreciarse la existencia de una mala fe en solucionar extrajudicialmente la cuestión litigiosa. Sin embargo nada de ello consta en autos, en que el único requerimiento frustrado impide dar por probada esa conducta que denote mala fe.

TERECRO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda en juicio ordinario 263/09; se confirma la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta resolución cabe utilizar el RECURSO DE CASACIÓN, (por razón de la cuantía) ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se preparará mediante la presentación de escrito ante esta Sala, dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la notificación de esta resolución y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 479 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes. En todo caso sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legítimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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