Sentencia Civil Nº 173/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 143/2010 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 173/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100309


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00173/2010

Rollo Núm. ............. 143/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Orgaz.-

J. Ordinario Núm. ........ 564/09.-

SENTENCIA NÚM. 173

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 143 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 564/09, sobre cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Bárbara , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Aguado y defendido por el Letrado Sr. Valentín de la Cruz; y como apelados CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Rubio y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez y MAPFRE, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Gómez Ramírez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha veintiséis de Febrero de dos mil diez, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Ángel Gómez Aguado en nombre y representación de Doña Bárbara , contra MAPFRE SEGUROS GENERALES Y CAJA MADRID, absolviendo a éstos de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la actora por haber visto desestimadas todas sus pretensiones.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Bárbara , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La defensa de Dña. Bárbara interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha veintiséis de febrero dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Orgaz por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la recurrente contra Mapfre Mutualidad de Seguros y Caja de ahorros de Madrid.

A tenor de cuales son los argumentos esgrimidos el primero de los motivos lo que denuncia es un error en la aplicación del derecho por una errónea interpretación del contrato de seguro suscrito entre las demandadas y del que resultaba asegurada la recurrente. Ello es correcto puesto que en realidad acerca de los hechos no existe discusión: Mapfre Mutualidad de Seguros y Cajas de Ahorro de Madrid suscribieron un contrato de seguro de accidente, del tipo flotante, en virtud del cual quedaban asegurados todos los que ingresaran sus nominas en la entidad crediticia mencionada; dicho seguro cubría el fallecimiento o invalidez absoluta permanente que tuvieran su origen en un accidente tanto si el mismo se producía en el desarrollo de la actividad profesional del asegurado cuanto si lo sufría en su vida cotidiana; la apelante sufrió el doce de agosto de dos mil cuatro un accidente de tráfico a resultas del cual fue declarada en situación de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo por resolución de cuatro de agosto de dos mil seis.

El primero de los motivos de recurso considera que por parte de la sentencia de instancia se ha hecho una incorrecta interpretación de lo que en las condiciones generales de la póliza aportadas se define como motivo del seguro, puesto que entiende que el ingreso de las nóminas no puede fijarse en un mes de modo taxativo como hace la Juez a quo; y en segundo lugar por una incorrecta interpretación del contrato puesto que a pesar de que en el mismo se establecía que la declaración de incapacidad debía producirse dentro del año siguiente a la fecha del siniestro, lo que en este caso no se ha producido, no era de aplicación dicha cláusula porque fijaba como condición un hecho que no dependía de la asegurada el que se cumpliera.-

SEGUNDO: Antes de pasar a examinar los dos concretos motivos de impugnación forzoso es dar respuesta a la petición, carente de toda base, de condena de Caja Madrid, tomadora del seguro.

Basta la lectura del art. 1 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre reguladora del seguro privado para comprender que la pretensión de condena a Cajamadrid era a todas luces inviable y ello porque según dicho precepto el contrato de seguro es un negocio jurídico que obliga al tomador al pago de la primera y a la entidad asegurado a abonar al perjudicado la indemnización en el caso de que se produzca el evento asegurado. Es obvio que, con base en el contrato de seguro, la relación jurídica que deriva del siniestro a quienes vincula es a la entidad aseguradora y al perjudicado y para Cajamadrid no resulta del contrato la cualidad de aseguradora, que lo era Mapfre.

En su caso la hoy recurrente podía pedir a la entidad bancaria que le facilitara todos los datos del seguro, lo que no se cuestiona hizo, pero nunca que debiera indemnizarla sobre la base del contrato de seguro.

Es por ello por lo que este pronunciamiento de la sentencia, que se incluye entre los de impugnación y luego no se desiste de él en el momento de la formalización del recurso, sea cual sea el resultado que se alcance en cuanto a la obligación de Mapfre ha de ser confirmado.-

TERCERO: El primero de los motivos de recurso pretende que se ha cumplido la condición de ingreso de las nóminas, a pesar de que se reconoce que del mes de agosto no existe ingreso pero sí de septiembre, porque entiende que la obligación de pagado que para el empleador pesa conforme al art. 29 de la Estatuto de los Trabajadores no es imperativa.

En una interpretación que dista mucho de lo que en citado precepto se señala la parte pretende que lo que es obligatorio, plazo perentorio, deje de serlo. En efecto, el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores impone el momento en que se ha de producir el pago del salario y señala que el pago se ha de producir cuando se acuerde en el contrato pero que no puede exceder de un mes. Es sin duda una norma imperativa, el empresario no puede decidir, salvo que se haga con una periodicidad inferior, que el abono del salario se produzca pasado el plazo de un mes. El legislador a empleado un verbo terminante, "no podrá exceder", no una mera admonición.

Ahora bien, que ello sea así no supone que la aseguradora pueda, ante la falta de ingreso de una o varias mensualidades oponer esa circunstancia. En primer lugar porque salvo que resulte probado que el ingreso se hacía de forma personal por la asegurada, y no mediante transferencia o ingreso por parte del empleador, el que se deje de ingresar una mensualidad puede responder no a un deseo de no cumplir con la obligación. En segundo término exigir en todo caso el pago, sin examinar concretas situaciones específicas sería contrario a la buena fe el exigir al asegurado que se configure en garante del cumplimiento de la obligación de un tercero respecto del cual carece de todo poder. Y, en tercer lugar, si en este caso resultado probado que existen dos ingresos, en julio y septiembre de dos mil cuatro, el que falte el de agosto no responde a una decisión de la Sra. Bárbara de dejar de ingresar las nóminas en Cajamadrid sino a otra causa que Mapfre no ha probado pueda serle imputada a ella.

Pero es más, lo que se denomina motivo de seguro, que no es, según han interpretado las partes sino una condición, no es una cláusula delimitadora del contrato, como si lo son las cláusulas primera, tercera y las exclusiones que se recogen en el reverso, por lo que para poderlas oponer al asegurado es preciso, que consten en las condiciones particulares de modo destacado, art. 3 de la Ley , y que se pruebe que el asegurado ha tenido conocimiento de esa limitación, lo que en este caso no ha sucedido puesto que ni se traen las condiciones particulares, si es que existen, ni tampoco se ha probado que Bárbara conociera que era condición esencial para que pudiera percibir la indemnización el que se hubieran realizado todos y cada uno de los ingresos de nóminas. Y ello aun cuando en el número cinco aparece la indicación "efecto y vigencia" y se condiciona la vigencia a que se sigan produciendo los ingresos porque en dicho apartado no se dice cual es la consecuencia de que se deje de ingresar una nómina intermedia, esto es, exige que se sigan ingresando, lo que en términos literales se ha producido puesto que se ha seguido, tras la primera, realizando ingresos.

En definitiva, la sentencia de instancia creemos que no hizo una interpretación adecuada de la condición.-

CUARTO: El siguiente motivo de oposición, también denunciando una incorrecta interpretación del contrato, discute si el hecho de que la declaración de incapacidad se haya realizado pasado un año desde la fecha en que se produce el sinistro supone la exigencia o no de cobertura.

En este punto no está de más recordar cual es la diferencia, y las consecuencias que ello tiene, entre cláusulas delimitadoras del contrato y cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, a los que de pasada se hizo referencia en el anterior fundamento.

La sentencia 276/2009 de 20 de abril recuerda que "La sentencia de 11 de septiembre de 2006 , y las que en ella se citan, distingue las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 )."

En este caso es claro que nos encontramos ante una clausula delimitadora del objeto de seguro y como tal puede ser opuesta por la entidad asegurada a la asegurada por lo que no cabe exigir a Mapfre que cumpla más allá de aquello a lo que se obligó sin que pueda oponerse que la declaración de incapacidad no se hizo antes por falta de diligencia o por el albur temporal, de necesidad de determinar si las lesiones al final sanaban o no, puesto ello sería tanto como trasladar a la entidad aseguradora la falta de cumplimiento de terceros de obligaciones de estos, sin base alguna, y es sustancialmente diferente a lo que se dijo en el anterior fundamento puesto que la denominada contenido del contrato no es una cláusula delimitadora, sino limitativa, en tanto en cuanto no configura el riesgo, y además que ofrece la suficiente ambigüedad para que no pueda ser aplicada en su literalidad sino en función de cada supuesto concreto que se plantee, lo que no sucede con la limitación temporal de pago de la indemnización cuando la incapacidad se produce dentro del año siguiente a la fecha del siniestro.

Por otro lado, de acuerdo con los términos de esa cláusula, cabía entender que no era precisa una declaración administrativa de incapacidad, sino solo acreditar que la misma se ha producido; el riesgo cubierto es la invalidez permanente "comprobada", no la declarada, y no se ha acreditado que dentro del año siguiente a la fecha del siniestro, y a pesar de que a nivel administrativo solo tenia la consideración de incapacidad temporal, en realidad se había producido la total imposibilidad de poderse dedicar a todo tipo de trabajo, como luego se le reconoce.

En definitiva, que ser trata de una cláusula delimitadora del riesgo y no ha probado la recurrente que dentro del plazo de cobertura del riesgo se había producido ya el hecho que motiva el nacimiento de su derecho a percibir la indemnización.

El recurso, por tanto, se ha de desestimar.-

QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Bárbara , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha veintiséis de Febrero de dos mil diez , en el procedimiento núm. 564/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

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