Sentencia Civil Nº 173/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 271/2010 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 173/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100348


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00173/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 271/10

Autos núm. 304/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Villarrobledo

S E N T E N C I A NUM. 173/2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

Dª MARIA ANGELES MONTALVA SEMPERE

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Dª CARMEN GONZALEZ CARRASCO

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a diecisiete de junio de dos mil once.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Villarrobledo, a instancia de HERMA NO S GUIRADO S.C representado por el/la procurador/a D/DÑA. Pilar Mañas Pozuelo, contra LOZANO MELERO S.L representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Lorenzo Gómez Monteagudo.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mañas Pozuelo, en nombre y representación de la entidad Hermanos Guirado S.C y en su virtud, debo condenar y condeno a la entidad Lozano Melero S.L. a que abone a la actora la suma de 19.029,98 euros, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial en el procedimiento monitorio 127/2009, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia."

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 2 de junio de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 23 de marzo de 2011 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. CARMEN GONZALEZ CARRASCO.

Fundamentos

PRIMERO-. La parte demandada recurre la sentencia del Juzgado por la que, estimando íntegramente la demanda, se le condena al pago del precio de los trabajos de excavación efectuados por la mercantil actora en la obra de la demandada y del transporte de unos bidones de gasolina desde Estepona a Villarrobledo -de los que la demandada sólo habría hecho frente al pago de 8000 euros-, así como al abono de los gastos generados por el impago de unos pagarés entregados por la demandada a la actora, resultando un total de 19.029,98 euros más los intereses legales desde la interpelación en juicio monitorio y las costas del proceso.

La parte demandada reproduce en esta alzada los argumentos basados en la fijación unilateral del precio por la actora ante la falta de presupuesto, en los daños ocasionados por el cumplimiento incompleto y defectuoso de las obras de excavación efectuadas y el acuerdo liquidatorio de la deuda entre las partes con el pago de los ocho mil euros que se reconoce en la demanda, así como la errónea valoración de la prueba sobre las partidas que conforman el petitum de la demanda. Pero además, y en primer lugar, se alega el motivo basado en lo que considera una aportación extemporánea de prueba documental.

SEGUNDO-. Alega en primer lugar la parte apelante la vulneración del artículo 265 LEC por la admisión de prueba documental tras la presentación de la demanda, habida cuenta de que los albaranes, documentos de control de transportes de mercancías por carretera y las facturas presentadas constituyen documentos sobre el fondo de los que la actora disponía en el momento de interponer la demanda, y que fueron presentados y admitidos en fase de Audiencia Previa sin encontrarse en los casos previstos en el artículo 270 , pese a la protesta de la demandada, que sin embrago no interpuso recurso de reposición contra dicha admisión.

El motivo no puede estimarse. Los documentos que han de presentarse con la interposición de la demanda son los que de forma básica fundamenten la petición de la parte actora. Y estos documentos básicos fueron efectivamente aportados en el momento procesal oportuno, como lo prueban las facturas y albaranes que constan como documentos 1 a 3 (desglosados en sus correspondientes apartados) así como los documentos que acreditan la reclamación previa en proceso monitorio, en el que la parte demanda se limitó a negar la existencia de la deuda. Una vez negada en la contestación a la demanda por la parte demandada la realidad de los hechos que fundamentan la pretensión de la actora, el artículo 426.5 LEC , al establecer que "en el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores", ampara la aportación de otros documentos complementarios que, sustentaran la alegaciones complementarias de la actora motivadas por lo expuesto de contrario, a fin de esclarecer mediante dichos documentos de refutación la realidad de los hechos negados por la demandada sin variar el fundamento de su pretensión inicial, tal y como el mismo artículo establece. Pero es que, a mayor abundamiento, en el presente caso no habría lugar a alegar en esta alzada la aportación extemporánea de dicha prueba documental complementaria toda vez que el demandado no recurrió en reposición la admisión de dicha prueba, a pesar de haber formulado protesta. La proposición del medio de prueba anteriormente citado se hizo con ocasión de la celebración de la audiencia previa al juicio y su admisión no fue impugnada por la parte hoy apelante, la cual tuvo oportunidad de formular recurso de reposición (art. 285 de la LECiv ), cuya sustanciación y resolución habría tenido lugar en el mismo acto y, caso de haber sido desestimado, es cuando debería constar la protesta formulada al efecto de hacer valer su derecho en la segunda instancia ( SAP Toledo 15.1.2004 ).

TERCERO-. En lo que respecta a errónea valoración de la prueba que el apelante achaca al Juzgador de Instancia, dicho motivo se ha articulado en relación con tres ámbitos distintos: la realidad de los trabajos ejecutados, la correcta realización de los mismos y su precio, que la apelante considera unilateralmente fijado por la actora en contra de lo dispuesto en el artículo 1449 CC .

Ha de advertirse ya que esta Sala advierte una clara contradicción entre los argumentos vertidos por la apelante en cuanto a los dos primeros motivos, ya que a la vez que niega que los trabajos se realizaran por parte de la actora, se alega el carácter defectuoso de los mismos y la necesidad de haberlos tenido que acabar realizando la apelante por sus propios medios. Pero más allá de lo anterior, el motivo consistente en la falta de prueba de los trabajos realizados ha de desestimarse toda vez que la testifical practicada, cuya valoración corresponde al Juzgador en su facultad de libre valoración de la prueba, ha resultado determinante en el sentido de que tanto los trabajadores de las subcontratas como los propios trabajadores de la demandada apelante coinciden en la realidad de la ejecución de los trabajos realizados, también profusamente documentados, cuyo coste es reclamado y de su normal desenvolvimiento a salvo las incidencias que motivaron un cambio de sistema de excavación y un lógico retraso en el tiempo de ejecución que en nada afecta a la realidad de los trabajos y al crédito de la actora por el precio de los mismos, al menos no en tanto en cuanto la demandada no pruebe cumplidamente -lo cual deberá hacer en un proceso distinto, cuyas acciones se ha reservado sin plantear en este pleito excepción o reconvención alguna por cantidad concreta- la realidad de los daños y perjuicios ocasionados. Lo mismo cabe decir de los servicios de transporte de los bidones de gasolina, que ya no son expresamente discutidos en el recurso, pero cuya realidad ha quedado cumplidamente probada a través de la prueba documental de control de transporte de la mercancía y de la testifical del transportista, y de los gastos por impago de los dos pagarés entregados, que han quedado acreditados documentalmente en el proceso.

CUARTO-. Como uno de los motivos basados en el error en la valoración de la prueba que denuncia la recurrente, se encuentra la fijación del precio de los trabajos realizados. Alega la demandada que el Juzgador ha hecho coincidir el precio real de los mismos con el unilateralmente fijado arbitrariamente por la actora, incurriendo en la contradicción consistente en que a pesar de valorar el contenido de las facturas y albaranes de forma individualizada, posteriormente procede a hacer coincidir una supuestamente pactada cuantía global por el conjunto de los trabajos realizados que vendrían a coincidir con lo reclamado en el monitorio y el escrito de demanda sin prueba consistente sobre el precio de cada hora de trabajo ni desglose alguno de partidas. Por ello entiende la apelante que ante la falta de cumplida prueba del precio de los trabajos por parte de la actora debe aceptarse su tesis basada en el acuerdo liquidatorio de la deuda reclamada mediante el pago de los ocho mil euros satisfechos con anterioridad a la demanda.

El motivo ha de ser igualmente desestimado. En primer lugar, la alegación de la parte demandada consistente en la liquidación de la deuda ha de rechazarse por ser contradictoria con sus propios actos y contraria a las reglas de la lógica si se piensa que tras el pago de dichos ocho mil euros la demandada entregó dos pagarés de dos mil euros que fueron desatendidos generando los gastos integrados en la condena a la cuantía total reclamada. Pero es que, además, ha de rechazarse la orfandad probatoria que la apelante achaca al precio reclamado por los trabajos. Es cierto que no existió presupuesto y que el contrato fue verbal. Ambos extremos han sido reconocidos expresamente en el escrito de demanda. Pero la fijación del precio no fue unilateral, sino, como acertadamente ha estimado el Juzgador de instancia, basado en el precio/hora establecido entre las partes en otras relaciones previas que no fueron objeto de impago, basándose por lo tanto la determinación del precio en los hechos concluyentes de las partes, esto es, en una aceptación tácita del precio marcado para operaciones anteriores derivada de la solicitud de los trabajos por la comitente y de su aceptación por la actora. Esta Sala considera suficiente este acuerdo tácito entre las partes (esto es lo que quiere decir el Fundamento segundo de la sentencia impugnada cuando afirma que el precio se fijó de forma general para diversas partidas, y no que el precio reclamado haya sido globalmente estimado sin atender al precio de la hora trabajada) y por lo tanto no se hace necesario para la actora acudir a prueba pericial o comparativa alguna que valore los trabajos y determine el precio, ya que esta posibilidad es la que procede cuando existe ausencia de precio y ha de valorarse la contraprestación con el medio estimado en el sector de que se trate pero no cuando existe un acuerdo tácito de voluntades sobre el mismo derivado de las relaciones comerciales entre las partes que no ha sido refutado por la parte demandada a través de la proposición de otro precio distinto para los trabajos efectivamente realizados.

QUINTO-. La desestimación de todos los motivos de apelación opuestos por la demandada conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por imperativo de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lozano Melero S.L. contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al abono de las costas causadas en la presente apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete a veinte de junio de dos mil once.

Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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