Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 615/2010 de 07 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 173/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100166
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 615-10.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia.
Procedimiento Juicio verbal nº 186-06.
Cuantia:-636€.
S E N T E N C I A Nº 173/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la Ciudad de Alicante a siete de abril del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 615-10 los autos de juicio verbal nº 186-06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Doña Cristina que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles y defendidos por el Letrado Don Pedro Sánchez Márquez y siendo apelado la parte actora Don Jesús y Doña Laura representados por el Procurador Don Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y defendidos por el Letrado Don Francisco Zaragoza.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio verbal nº 186-06 en fecha 17-5-10 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Doña Cristina y Doña Tamara contra Don Jesús y Doña Aurelia , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 615-10.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7-4-10 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero .- Interpusieron las actoras Doña Cristina y Doña Tamara acción negatoria de servidumbre de paso contra los demandados Don Jesús y Doña Laura , solicitando la estimación de acción negatoria de servidumbre de paso a fin de que se declare la inexistencia de servidumbre de paso sobre las fincas nº NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de la partida denominada Petracos de municipio de Castell de Castells por el camino propiedad de las actoras y que transcurre por el interior de dichas parcelas a favor de las fincas números NUM003 y NUM004 del polígono NUM002 de la partida denominada Petracos del municipio de Castells de Castells propiedad de los demandados, solicitando la condena de los demandados a no utilizar el camino.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que el camino no es propiedad de las actoras, al existir prueba que acredita que el camino en cuestión es de titularidad municipal.
Interponen recurso de apelación las demandantes alegando el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, alegando que existe prueba suficiente que acredita que el camino es propiedad de las demandantes, como se desprende las certificaciones catastrales aportadas que demuestran que existe un camino público que da acceso a diversas parcelas catastrales incluidas la de los demandados y existe un camino privado que transcurre por las parcelas de las actoras que es de su propiedad.
La Sala una vez examinadas las presentes actuaciones, las alegaciones de las partes y el resultado que arrojan las pruebas de diversa índole que a petición de cada uno de los litigantes, se practicaron en primera instancia, entiende esta Sala que la conclusión que debe de ser declarada es la desestimación la pretensión del actor, la acción negatoria de servidumbre de paso predial que en la misma dedujo frente a los demandados y precisamente porque no ha justificado el esencial presupuesto de la misma esto es ser el titular de la concreta superficie o porción de suelo por el que se accedían los demandados a su finca.
En realidad el demandante tan solo invoca en su demanda la inexistencia de gravamen alguno sobre su finca a favor de los demandados y la inexistencia de servidumbre en el título del demandado sobre la finca del actor, pero deben seguirse las directrices jurisprudenciales que señalan que para el éxito de la acción negatoria de servidumbre el actor ha de probar la propiedad y el demandado el gravamen que se atribuye de forma que si no se da el primer presupuesto la acción negatoria no puede prosperar aunque el demandado no pruebe nada o lo haga insuficientemente ( STS de diez de marzo de 1992 ) y ello por cuanto al suponer el ejercicio la acción negatoria, indirectamente, la declaración de un derecho de propiedad del dueño del fundo que se dice sirviente quien la esgrime ha de justificar su dominio cual ocurre con el reivindicante ( SSTS y entre otras de 11 de octubre 1988 , 29 de mayo de 1989 y 27 de marzo de 1995 ).
Por otro, lado existe prueba que acredita que el camino cuya propiedad se atribuyen las demandantes es de titularidad municipal como se desprende de las certificaciones emitidas por el Ayuntamiento de Castell de Castells (folios 170 a 176), asi mismo en el documento nº 10 de la demanda se evidencia que el camino no sólo da acceso a las parcelas propiedad de las actoras sino que es la única vía de entrada a la parcela 221, propiedad de unos metros, penetrando el camino unos metros en el interior de esta parcela.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Gutiérrez Robles en representación de Doña Cristina y Doña Tamara contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Denia en fecha 17-5-10 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
