Última revisión
16/12/2011
Sentencia Civil Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 353/2009 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 173/2011
Núm. Cendoj: 04013370032011100498
Núm. Ecli: ES:APAL:2011:1441
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 173/11
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
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En la Ciudad de Almería a Dieciséis de Diciembre de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 353/2009 , los autos de Juicio Ordinario nº 238/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido, entre partes, de una, como actora- apelante, Dª. María Esther , representada por la Procuradora Dª. Isabel Valverde Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. Maria Gallardo Figueroa Sánchez y, de otra, como demandados-apelados, D. Carlos Manuel y Dª. Camino , ambos representados por la Procuradora Dª. María Alicia de Tapia Aparicio y dirigidos por el Letrado D. Antonio Pintor López.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Sr. Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de julio de 2009, por la que se desestimaban totalmente las pretensiones formuladas en la demanda y se imponían a la demandante las costas causadas en la instancia.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva Sentencia que acoja en su integridad los pedimentos de la demanda o , subsidiariamente , acuerde la no imposición de costas en ambas instancias, por las razones expuestas en dicho escrito.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y , no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado 30 de noviembre para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD .
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia desestimatoria de la acción de nulidad de compraventa por simulación absoluta y falta de capacidad de obrar de la vendedora actora al tiempo del otorgamiento de dicha escritura pública, interpone la demandante recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución y, en su lugar, se estimen en su integridad los pedimentos de la demanda o , subsidiariamente, en caso de mantener el pronunciamiento desestimatorio adoptado en la Resolución recurrida, acuerde la no imposición de costas en ambas instancias.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicita la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se discrepa de la Sentencia apelada por entender que el contrato de compraventa celebrado por la actora y su exmarido el codemandado Sr. Carlos Manuel, como vendedores, y por la también codemandada Sra. Camino, como compradora , en virtud de escritura pública de 12 de mayo de 2004 en relación con una vivienda , una plaza de garaje y un trastero sitos en el inmueble ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de El Ejido, adolece de nulidad por tratarse de un contrato completamente simulado al carecer de causa por no haber mediado precio real en la compraventa, que se pactó fraudulentamente entre los codemandados, a la sazón, madre e hijo para perjudicar los legítimos Derechos de la demandante a raíz de su separación matrimonial con el sr. Carlos Manuel .
Así pues la cuestión planteada en el recurso es la relativa a determinar si la mencionada escritura de compraventa de bienes inmuebles es o no nula de pleno Derecho por simulación absoluta, por inexistencia de causa. A este fin es conveniente mencionar la doctrina jurisprudencial relativa a la simulación. Y así las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 febrero 2007 y 18 de marzo de 2008 proclaman que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa , si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 del Cc ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno , pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. Asimismo la Sentencia del Alto Tribunal de 11 febrero 2005, entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( ss. 13 octubre 1987, 5 noviembre 1988, 27 noviembre 2000 ) , señala que ..." la doctrina de esta sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto , y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias , entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )"
TERCERO.- Pues bien la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, atendiendo asimismo a las tesis esgrimidas por las partes en sus respectivos escritos alegatorios, no permite alcanzar a esta Sala una conclusión coincidente con la sostenida en la Sentencia recurrida, ya que la presunción de causa, prevista en el artículo 1277 del Código Civil , se considera desvirtuada en el presente caso, en tanto que a tenor de las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda y las propias manifestaciones de los demandados, en el interrogatorio a que fueron sometidos en el juicio, evidencian que no medió precio real en la compraventa, siendo ficticio el estipulado en la escritura pública y así lo admitieron palmariamente ambos codemandados, pretextando que si no se pagó precio alguno es porque en realidad los inmuebles eran desde su adquisición en 1993 propiedad de la Sra. Camino y de su difunto marido, si bien se escrituraron e inscribieron a nombre de su hijo Carlos Manuel (ahora demandado) y de la esposa de éste, la demandante Dª. María Esther, que habrían actuado en virtud de una pretendida "representación indirecta" como mandatarios de aquellos , quienes se hicieron cargo la amortización de la hipoteca que gravaba la vivienda y de los gastos de mantenimiento y suministros de la misma, donde tenían su domicilio y figuran empadronados desde el año 1996, de manera que la cuestionada compraventa fue en simple vehículo para acomodar la realidad registral a la extrarregistral, titulando los inmuebles a nombre de sus verdaderos propietarios. Tal argumentación no puede ser acogida pues, amén de que adolece de otro respaldo probatorio que no sean las meras manifestaciones de parte, obvia un dato fundamental cual es que la vivienda en cuestión, al estar calificada de protección oficial, fue comprada a la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA) en virtud de escritura otorgada el 22 de junio de 1993 (documento nº 11 de la contestación a la demanda) a favor de D. Carlos Manuel y Dª. María Esther, previa la tramitación del correspondiente expediente en el que se constató la concurrencia en los compradores de las condiciones reglamentariamente establecidas para acceder a una vivienda de protección oficial , condiciones que obviamente no pueden extrapolarse a personas distintas, so pena de incurrir en un fraude a la administración Pública, pues las subvenciones y subsidiación de intereses concedidos a los compradores lo fueron en atención a la situación económica de los mismos y lógicamente no la de los padres de D. Carlos Manuel, que en consecuencia jamás pudieron ser los dueños de esos inmuebles, siendo irrelevante a estos efectos que fijaran su domicilio habitual en esa vivienda y , consiguientemente se hicieran cargo del pago de los gastos de comunidad y de los suministros de agua, electricidad del inmueble, circunstancia que a menudo concurre en la posesión a título de precario que no convierte sin más en propietario al precarista, e incluso aunque hubieran asumido la amortización de la hipoteca que gravaba la finca, extremo alegado pero en ningún momento acreditado por los demandados pues la certificación del banco BBVA que otorgó el préstamo hipotecario (documento nº 12 de la contestación) tan sólo demuestra que el prestatario era el Sr. Carlos Manuel , pero no que las cuotas de amortización se adeudaran en una cuenta de la titularidad exclusiva de Dª. Camino o de su fallecido esposo, como infructuosamente sostienen los codemandados. Finalmente la nueva hipoteca constituida sobre la vivienda tras la cancelación de la primitiva , lo fue en virtud de préstamo otorgado el mism o dia 12 de mayo de 2004 por Caja Rural Intermediterránea a favor de ambos codemandados, quienes figuran como prestatarios (documento nº 13), lo que abunda más aun si cabe en la simulación de la compraventa pues es de todo punto insostenible que el vendedor de un inmueble tenga que pedir un préstamo para financiar a la compradora del mismo.
Finalmente , al encontrarnos ante un supuesto de nulidad absoluta, no rige limitación alguna en el ejercicio de la acción de nulidad por parte de los intervinientes en el contrato , habiendo declarado el Tribunal Supremo (s. 23-10-1992 ) en un supuesto en el que se propugna la imposibilidad de que el actor, como parte voluntaria en la simulación absoluta, pueda impugnar tal vicio, que tal pretensión olvida la distinción entre simulación absoluta, que crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia, de la simulación relativa, que no quiere el negocio aparente , pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere («causa simulationis»), ejemplo de lo primero es, precisamente, el caso que nos ocupa, en el que no hay intercambio de cosa por precio, esencia de la compraventa; y ejemplo de lo segundo sería el que bajo esa apariencia -como tal sin causa- se ocultase otro negocio, por ejemplo , de donación, es decir, con causa verdadera y lícita de liberalidad, supuesto no alegado; como el Derecho no puede temer a la verdad, sino favorecer el que ésta prevalezca, es llano que los intervinientes en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia (su nulidad e ineficacia total por incumplimiento de una norma imperativa - art. 1261.3 en relación con el 6.3 del Código Civil -), pero también lo están para pedir que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa, pues en ambos casos lo que se pretende es que se patentice la divergencia entre la voluntad real y su manifestación, que prevalezca la voluntad real y no la declarada.
Sólo ha de añadirse que en el presente caso ni se ha invocado en su momento , ni existe la más mínima base para colegir la existencia de una simulación relativa, encubridora de una donación , acto de liberalidad que en momento alguno aparece, por lo que encontrándonos ante una simulación absoluta, ha de estimarse el presente recurso y revocar la Sentencia de instancia, dictándose otra por la que, estimando la demanda , se declare la nulidad solicitada.
CUARTO.- A mayor abundamiento , aunque se hubiere alegado, que no es el caso, que la compraventa en realidad encubría una donación, sería de aplicación la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 enero 2007, seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio, 956/2007 de 10 septiembre, 236/2008 de 18 marzo , 317/2008 de 5 mayo, 287/2009 de 4 mayo, 378/2009 de 27 mayo y la más reciente de 3 de febrero de 2010 , que declaran que la Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo "animus donandi" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos».
La Sentencia de 11 de enero de 2007 finaliza sus razonamientos contrarios a la validez de la donación encubierta bajo contrato de compraventa , afirmando que «el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación , a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido , combatirlo si perjudica a sus Derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)».
QUINTO.- Por todo ello, ha de acogerse la apelación deducida sin necesidad de entrar en el análisis del segundo motivo del recurso, revocándose en el sentido expuesto la Sentencia combatida. En materia de costas, la integra estimación de la demanda acarrea la imposición a la parte demandada de las originadas en la anterior instancia ( art. 394.1 L.E.C. ) y respecto de las costas ocasionadas en esta alzada no se hace especial declaración dada la estimación del recurso ( art. 398.2 de la LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009 por el Sr. Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. María Esther frente a D. Carlos Manuel y Dª. Camino, DECLARAMOS la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa otorgada por los litigantes el día 12 de mayo de 2004 ante el Notario de El Ejido D. Joaquín López Hernández, con el número 1716 de su Protocolo, acordándose en consecuencia la cancelación de la inscripción de dominio causada en el Registro de la Propiedad nº 1 de El Ejido en virtud de la escritura referida, en relación con las fincas registrales nº NUM001, NUM002 y NUM003 , debiendo inscribirse de nuevo el dominio de dichas fincas como de la titularidad de Dª. María Esther y de D. Carlos Manuel, imponiendo a la parte demandada al pago de las costas originadas en la anterior instancia, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente Resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman , estando celebrando audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
