Sentencia Civil Nº 173/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 360/2010 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 173/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100168


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 360/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1407/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT.CI-7)

S E N T E N C I A N ú m. 173

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 7 de abril de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1407/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7), a instancia de D. Arturo contra SUPERMÓVIL SABADELL, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de diciembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Arturo frente a Super Movil Sabadell S.A., absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Por la representación del actor se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia , interesando la estimación de la demanda y subsidiariamente la no imposición de las costas de instancia , por existir dudas de derecho.

Fundamenta su recurso, sucintamente en el error en la valoración de las pruebas, e infracción el art. 340.1 de la L.E.C . , refiriendo que nos hallamos en el supuesto de autos ante la existencia de deficiencias esenciales , que hacen que el mismo sea inhábil para el fin para el que fue adquirido , quedando comprometida la seguridad de los ocupantes y resto de usuarios de la vía , aludiendo al resultado de la pericial que tiene aportada a autos.

En segundo término refiere la inaplicación por el juzgador de instancia de la facultad de resolución del art. 1.124 del C.C . , dadas las deficiencias del móvil adquirido , que además se denunciaron 10 días después de la entrega y que lo hacen inhábil , habiendo la demandada actuado de mala fe y con engaño , por lo que al perder el apelante su confianza en aquella , queda debidamente justificada su pretensión de resolver el contrato , destacando el elevado coste de la reparación y la actitud obstativa de la demandada a recepcionar el vehículo .

La representación de la actora se opuso a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de ambas instancias a la actora.

Segundo .- En primer término ha de analizarse la alegada vulneración del art. 340.1 de la L.E.C . , dado que según sostiene la apelante, el perito de la demandada no cumple con los requisitos previstos por el citado precepto , al carecer de titulación oficial , debiéndose haber desechado dicha pericial.

Conforme al art. 340. 1 de la L.E.C . , los peritos deberá poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste . El perito de la demandada, Sr. Gines , según consta en su informe es miembro de la Asociación de Perito Judiciales de Catalunya y de la asociación de Peritos tasadores y Comisarios de Averías . El objeto de su pericial es el de verificar las anomalías que presenta el vehículo de autos y por todo ello no puede aceptarse la pretendida infracción , entendiendo que la titulación o acreditación que presenta Don. Gines es suficiente para la pericial a realizar , formando además parte de las asociaciones anteexpuestas, sin que sea requisito necesario que ostente titulación universitaria , de forma que su valoración deberá ser objeto de valoración junto con el resto de la pruebas practicadas.

Tercero .- La reclamación de autos trae causa en el contrato de compraventa que suscribieron las partes , cuyo objeto fue vehículo Todo Terreno , TaTa Safari 4x4 , de segunda mano , matricula H-....-HC , matriculado el 17/11/99 , con última inspección técnica el 20/02/2006, por 6.200 euros , expidiendo la vendedora garantía de 12 meses. Consta que la actora efectuó diversas reclamaciones a la demandada , participando las deficiencias apreciadas en el vehículo, manifestando ya en la primera de ellas que no aceptaría quedarse con el vehículo en el estado en que se hallaba ,ni estar a abocado a continuas reparaciones, derivadas de " parcheados futuros ", ni por último quedarse con un vehículo cuyo estado no le ofrecería las más mínimas garantías de seguridad. No consta prueba alguna que acredite que la demandada se negara al arreglo del vehículo .

Cuarto .- Conforme al art. 4 de la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías de la venta de bienes de consumo, relativo a la responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor, aplicable al supuesto de autos dada la fecha de la compraventa, el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, reconociéndose al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato.

El art 5 del mismo texto legal, prevé en cuanto a la reparación y sustitución del bien, que si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución , salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el bien en conformidad con el contrato. El punto segundo de éste precepto determina que se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor.

El art 6 letra e de la citada ley determina que si concluida la reparación y entregado el bien, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el comprador podrá exigir la sustitución del bien, dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 5 , o la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos de los artículos 7 y 8 de la citada Ley, recogiendo el primero de los preceptos citados que la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia. El art. 8 recoge por su parte los criterios para la rebaja del precio.

Quinto .- Dados los términos del recurso y la pretensión del apelante,( se declare el incumplimiento contractual de la vendedora por entrega de cosa distinta de la pactada, por inhabilidad de la misma para el fin al que está destinada y la resolución contractual del contrato de compraventa del vehículo , con recíproca obligación de restitución de las contraprestaciones ,con los intereses legales correspondientes) la resolución del mismo pasa por determinar el estado del vehículo vendido , las averías que presenta y su habilidad para la finalidad que le es propia .

La pericial realizada a instancia de la actora, por el Sr. Saturnino concluye que el vehículo se vendió averiado, que estaba sin revisar cuando se vendió , que no es seguro ni para ocupantes ni para otros usuarios de la vía pública y que considerando las averías que presenta el precio del mismo no corresponde a los 6.200 euros , si no al residual tras realizarle las actuaciones de reparación necesarias que corrijan los derechos detectados en el presente informe, valorando que la corrección de las averías alcanzará la suma de unos 4.000 euros. En el mismo se alude a que la tracción delantera no funciona , pierde aceite , la correa de distribución no se ha sustituido , los neumáticos traseros presentan indicios notables de desgaste, que potencian el riesgo de reventón , los intermitentes izquierdos no se accionan, la barra hidráulica que sustenta el capó ,al abrirlo , no se aguanta bien, los limpiaparabrisas están viejos y agrietados, hay multitud de ruidos manifestados a causa de holguras en el sistema de dirección , frenado y embrague , los elevalunas eléctricos presentan pérdidas de potencia , defecto de anclaje de asientos , al plegarlos-desplegarlos , el termómetro de temperatura del motor no responde , la rueda de cambio está gastada y se aprecia un notable juego en caña o caja de dirección . En la vista expresó que no había probado el vehículo , ni había procedido al despiece del móvil para hacer su tasación y que si se hacen las reparaciones que precisa el vehículo puede funcionar bien.

El perito de la demandada, Don. Gines , que además de pertenecer a las asociaciones de peritos ya expuestas en ésta resolución , refirió en la vista haber regentado un taller durante 25 años, conviene en su informe que el móvil se halla en buen estado de conservación de carrocería e interior ,que el nivel de líquidos es correcto y el motor aparentemente está en buen uso , no existiendo pérdidas ni fugas por las juntas . Sobre el estado de las ruedas señala que presenta un desgate del 3/4 de vida y en cuanto a las deficiencias de engranaje de la reductora a las cuatro ruedas , que se trata del mando de conexión y la distribución del engranaje 4x4, en el que se produce un atasco por falta de uso o por avería en el transmisor , estimando que para solucionar el problema bastaría con una reparación de mantenimiento sencilla o de sustitución con un coste de unos 250 euros. En cuanto a los encajes de los asientos, manifiesta el informe que han estado manipulados , ya que el móvil se ha utilizado para llevar troncos y pinos , dados los restos que se observan dentro , concluyéndose que presenta un buen estado de conservación , que la parte visible de la mecánica es buena y el engranaje del dispositivo de la tracción en las cuatro ruedas presenta sólo un fallo en el aparato conector , si bien también se refiere que no se ha puesto en marcha por falta de carga de batería, no queriendo su propietario responsabilizarse ni facilitar ninguna gestión para poder hacer las pruebas y verificar la estabilidad del vehículo , las partes interiores de la mecánica y carrocería en un taller especializado y prueba de circulación en carretera . Además se expresa que teniendo 81.460 km recorridos pueden surgir diferentes averías propias de su kilometraje , más estando aparcado sin funcionar en zona boscosa a la intemperie . En la vista expresó que el móvil es fácilmente reparable , suponiendo incluso que la tracción funcionaba habiendo mirado todas las juntas , negando haber detectado holguras en el freno y embrague.

Sexto .- La inhabilidad del objeto o la entrega de cosa distinta , según STS de 10/12/02003" determinará que ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada ( sentencias de 26 de octubre de 1987 y 29 de abril de 1994 y las por ellas citadas").Por su parte la sentencia de 31 de julio de 2002 recuerda que, según la jurisprudencia que cita, el cumplimiento gravemente defectuoso apareja incumplimiento, así como que "la inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición".

Atendiendo a lo expuesto no valora ésta Sala procedente la estimación de la apelación , ya que de la prueba practicada no puede inferirse ,como sostiene la apelante , que el vehículo no sea hábil para la finalidad que le es propia , resultando proporcionada , exigible y factible su reparación , por lo que no opera en autos el supuesto que determina la resolución contractual que se postula, pues la rotundidad del informe de la actora, queda matizada con el hecho de que no probó el móvil , entendiendo además posible la reparación y contradicha por la pericial de la demandada que determina un estado en el vehículo bien diferente, tanto al determinar las averías como su reparación , debiéndose además enfocar la cuestión considerando que el vehículo era usado, el precio de venta y el kilometraje que presentaba . Todo ello lleva a la desestimación de la apelación ,no valorando que la resolución apelada hubiera incurrido en infracción alguna, no procediendo la resolución contractual , por lo expuesto .

Séptimo .- La pretensión subsidiaria de la apelante, relativa a la no imposición de las costas tampoco puede prosperar.

El art. 394 de la L.E.C . dispone que en los procesos declarativos , las costas de la primera instancia , se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , salvo que el tribunal aprecie , y así lo razone , que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho, añadiéndose que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en los casos similares, de forma que el precepto citado impone de forma clara , para la condena en las costas, el criterio del vencimiento objetivo , salvo la apreciación de la existencia de dudas , que deberán obviamente ser debidamente razonadas y en el supuesto de autos , no considera ésta Sala, que existan las pretendidas dudas de derecho a las que alude la apelante , por lo que procede la imposición acordada en la resolución apelada.

Así mismo , la desestimación del recurso de apelación determina que las costas de ésta alzada deban imponerse a la apelante ,atendiendo a lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Arturo contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma , imposición de las costas devengadas en ésta alzada procedimental a la apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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