Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 459/2010 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 173/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 459/2010-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1152/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 173/2011
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril dos mil once
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1152/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Covadonga y de D. Arturo , contra D. Ceferino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de febrero de 2010, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Covadonga y de D. Arturo contra D. Ceferino debo absolver a éste de la reclamación interpuesta contra el mismo.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte Actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Los actores reclaman la cantidad de 51.266'08 euros, alegando que conforme al contrato de cuentas en participación, suscrito en 30 de junio de 1972 (al folio 26), entre la fallecida, Sra. Isidora , madre de los actores y don Ceferino que era tío de la Sra. Isidora , el demandado, Sr. Arturo , se comprometió a devolver el capital prestado y los intereses al 12%, a destinarlo para la promoción de viviendas que finalizaban entre los 18 a 24 meses.
Se expone en la demanda que el demandado pagó intereses hasta 1982 dejando impagada la suma entregada y los intereses a partir de esa fecha.
El demandado se opuso y alegó prescripción de la acción. Señala que desde la firma del contrato han transcurrido 37 años y 4 meses y desde la fecha del último pago, 27 años, por lo cual y conforme al artículo 1964 del CC ha prescrito la acción.
El juzgador de instancia desestima la demanda por prescripción.
Apelan los actores. Alegan que la acción no ha prescrito puesto que, conforme al artículo 122.17 del Codi Civil Català, la acción ejercitada se encuentra en suspenso hasta que no se proceda a la aceptación de la herencia.
Alegan que la madre, suscribiente del contrato, falleció en el año 1986 y no se procedió a aceptar la herencia hasta el año 2009, por lo cual estuvo suspendida la acción al tratarse de una transmisión mortis causa.
Afirman que no se reclama un capital y los intereses sino que la verdadera acción es la petición de "extinción" del contrato de participación en cuentas. Añaden que al no existir denuncia por ambas partes para extinguir el contrato éste se prorroga año a año.
SEGUNDO.- Se introducen en esta alzada hechos y fundamentos jurídicos que no han sido objeto de la demanda, ni en el acto de la audiencia previa se esgrimieron, ni siquiera como alegaciones complementarias, por lo cual no puede la Sala, prima facie entrar a examinar estos hechos nuevos, por cuanto se produciría indefensión a la contraparte y al ser contrario al principio pendente apellatione nihil innovatur.
Cabe, sin embargo, significar a la parte apelante que la normativa ahora citada no es de aplicación al supuesto de autos, ya no sólo porque la Primera Ley del Código Civil de Catalunya
(
El Codi Civil de Catalunya sólo regula la materia civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio (artículo 111.1 ), por lo cual ha de estarse a los plazos que se prevén en el Código Civil, en concreto el artículo 1964 del mismo, que regula las acciones personales y fija el plazo de prescripción en quince años.
TERCERO.- En otro orden de cosas, es doctrina pacífica que en materia de extinción y liquidación del contrato que nos ocupa, a falta de regulación específica en el Código de Comercio hay que remitirse a las normas que regulan las sociedades civiles, de los artículos 1700 y ss. del CC.
El párrafo 3º del citado artículo establece la extinción de la sociedad por fallecimiento del socio, ya que se funda en relaciones intuitu personae, de forma que la relación contractual quedó disuelta automáticamente en 1986.
Si bien los herederos gozaban de legitimación activa para reclamar la liquidación, no pueden instar como se pretende por la parte apelante la sucesión en calidad de socios, pues como ya se ha expuesto la disolución es automática y no precisa de declaración judicial alguna. Por ello es evidente que la acción para reclamar la liquidación ha prescrito por el transcurso de los 23 años transcurridos desde el fallecimiento de la Sra. Isidora , todo lo cual conlleva la íntegra confirmación de la Sentencia.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Covadonga y de Don Arturo , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Esta resolución es firme ya que no cabe recurso alguno contra la misma en la jurisdicción ordinaria. Una vez se haya notificado esta resolución, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
