Sentencia Civil Nº 173/20...yo de 2011

Última revisión
18/05/2011

Sentencia Civil Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 210/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 173/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100143

Núm. Ecli: ES:APCC:2011:291

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00173/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000143

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000637 /2009

Apelante: Carlos Alberto

Procurador: JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ

Abogado: MANUEL SAMPEDRO SAMPEDRO

Apelado: Ángel Daniel , Milagros

Procurador: JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI

Abogado: BENJAMIN CORTES MARGALLO

S E N T E N C I A NÚM. 173/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 210/11 =

Autos núm. 637/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Mayo de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 637/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado, DON Carlos Alberto , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Plasencia Fernández, viniendo defendido por el Letrado Sr. Sanpedro Sampedro, y, como parte apelada, los demandantes, DON Ángel Daniel y DOÑA Milagros , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Cortés Margallo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los Autos núm. 637/09, con fecha 24 de Noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ángel Daniel y Dª. Milagros , representados por el procurador Sr. Bustillo Busalacchi, contra D. Carlos Alberto, representado por el Procurador Sr. Plasencia Fernández, declaro la obligación del demandado de reintegrar a los demandantes la cantidad de DIECISIETE MIL NO VECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (17.988,59 ?), en concepto de liquidación final de obra y como consecuencia del incumplimiento contractual del contrato de obra, más los intereses legales correspondientes , sin imposición de costas."

SEGUNDO .- Frente a la anterior Resolución y por la representación procesal del demandado, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y , de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandantes, se remitieron los autos originales a la audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación , y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta sección Primera de la Audiencia Provincial , turnándose de ponencia , y , no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciséis de Mayo de dos mil once, quedando los autos para dictar Resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada de incumplimiento contractual; pretensión que fue estimada parcialmente en la Sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, y como único motivo error en la valoración de las pruebas.

Dice que la propia Sentencia de instancia declara que en cuanto a los gastos de licencias , permisos de obra, tasas, honorarios de la dirección facultativa, proyectos y demás necesarios para la realización de las obras , formaban parte del presupuesto, tal como se reconoce por la parte demandada, pero ello no quiere decir que hubieran de ser abonados por el demandado por su cuenta, sino con las cantidades que han sido entregadas por los actores (30.700 ?). Sin embargo en el párrafo siguiente, computa para que lo abone el apelante 4.294,23?, que corresponden a licencias municipales y tasas, cuando según lo dicho antes corresponde al propietario de la obra, y efectuado este pago no tiene que volver a abonarlas.

Tampoco se computa la cantidad que aparece en el documento núm. 2 de 1.500 ? , porque se dice que hace referencia a dos proyectos, cuando se trata del mismo de la calle Numancia y nada tiene que ver con lo que se refleja en el documento núm. 3.

Así mismo, se dice en la Sentencia de instancia "obra ejecutada hasta renuncia", documento no impugnado y que ha de considerarse que es la valoración que ha realizado la propia dirección facultativa de la obra hasta que renunció, y que asciende a 15.527 ,91 ?". Entiende el apelante que dado que la dirección facultativa de la obra es la que mayor conocimiento tenía de la obra realizada, al haber seguido día a día el coste de cada uno de los elementos de la obra, es lógico que hubiera sido el presupuesto tomado en cuenta, ya que los otros presupuestos han sido hechos transcurrido bastante tiempo de haber sido hecha la obra que se estaba valorando y, por tanto, hay una depreciación grande de la misma , dando incluso lugar a considerar parte de la obra mal hecha , por ello, insiste, hubiera sido más justo atenerse al precio establecido por la dirección facultativa de la obra

No obstante, si se considerara que es correcta la valoración del Juzgado de Instancia, no debe incluirse con posterioridad defectos que ya se han tenido en cuenta en la valoración posterior del perito, por lo que los 1.044 ? que se incluyen por defecto de una arqueta, no procede porque ha sido ya incluido en la valoración del perito.

Por todo ello, si la Sala tiene en cuenta la valoración de la dirección facultativa de 15.527,91 ? , descuenta los 1.500? justificados en el documento núm. 2 y, a su vez, descuenta los 4.294,23 ? de las tasas, y los 6.082 reconocidos por el Juzgado a favor del apelante; e incluye como deuda del demandado los 1.044 ? de la arqueta defectuosa , quedaría al apelante una deuda de 6.889,58 ?.

Si la Sala considera correcta la valoración establecida por el Juzgado de Instancia de 11.967,13 ?, y se descuenta los 1.500 ? justificados en el documento núm. 2, los 4.294,23 de las tasas, y los 6.082 ? reconocidos por el juzgado; y se excluye los 1.044 ? de la arqueta defectuosa, puesto que ya fue tenido en cuenta en la valoración del informe pericial, quedaría al apelante una deuda de 11.150 ,87 ?.

Termina solicitando se dicte Sentencia, por la que se declare la obligación del apelante de reintegrar a los demandantes la cantidad de 6.889,58 ?, y con carácter subsidiario la cantidad de 11.150,87 ?, y no la suma de 17.988 ,59 ? que se establece en la Sentencia de instancia.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Consta acreditado que actores y demandado concertaron contrato de ejecución de obras con la finalidad que el segundo procediera a la rehabilitación de la vivienda de los primeros , como así consta en el contrato firmado por las partes y acompañado a la demanda. El precio total ascendía a 45.015? , e incluía todos los permisos de obra, y todos los trámites del Colegio de Arquitectos Técnicos. Al inicio de los trámites de gastos, permisos y materiales se abonaría la cantidad de 15.000? y el resto se abonaría de mutuo acuerdo, debiendo comenzar las obras el 6 de junio de 2.007.

Iniciadas las obras en Julio de 2.007 y como quiera que no avanzaban, el demandado firmó un nuevo documento en el que se comprometía a concluir las obras en el plazo de 90 días a contar desde el 1 de julio de 2.008. Como quiera que el constructor no cumplía con su obligación de ejecutar las obras y ejecutarlas según la lex artis, ante e lamentable estado de las mismas el Arquitecto y Aparejador renunciaron a la dirección de la obra, y como el constructor no cumplía con su obligación, en fecha 4 de febrero de 2.009 los actores remitieron una carta resolviendo el contrato, entregando la llaves el demandado.

Hasta la fecha de la Resolución del contrato , los actores habían entregado al contratista, en diferentes fechas, la cantidad de 30.700?. Así mismo, los actores acreditan haber abonado la cantidad de 4.294,23? por licencia de obras, licencia de demolición, tasa por contenedor de escombros y tasa por reposición del pavimento. Según el contrato los actores entregaron al contratista la cantidad de 9.000? para afrontar los gastos iniciales, entre ellos, permisos y licencias de obra , tal y como habían pactado. En conclusión, dicen los actores que entre la cantidad entregada y abonada la suma asciende a 34.994,23?, mientras que el valor de la obra ejecutada es de 11.107 ,55?, más la suma de 6.082 ,51? por honorarios técnicos que no son de su cargo, cifra en 23.886,68? la cantidad reclamada por los perjuicios causados, derivados del incumplimiento contractual.

Tras las rectificaciones efectuadas en la audiencia Previa, la Sentencia de instancia condena al demandado a que abone a los actores la cantidad de 17.988,59?, a la luz de la valoración de las pruebas practicadas , esencialmente la documental y la pericial.

TERCERO.- Dicho lo anterior, el apelante se conforma con la declaración de su responsabilidad, y sólo discrepa en el importe que debe abonar a los actores , que cifra en la cantidad de 6.889,58 ?, y con carácter subsidiario en la cantidad de 11.150,87 ?, en lugar de la suma de 17.988 ,59 ? que se establece en la Sentencia de instancia.

En primer lugar , dice que en cuanto a los gastos por licencias , permisos de obra, tasas, honorarios de la dirección facultativa, proyectos y demás necesarios para la realización de las obras, formaban parte del presupuesto , pero ello no quiere decir que hubieran de ser abonados por el demandado por su cuenta , sino con las cantidades que han sido entregadas por los actores, y no obstante, atribuye al apelante la obligación de abonar la suma de 4.294,23?, corresponden a licencias municipales y tasas.

Ciertamente, en el contrato se acordó que el precio total ascendía a 45.015?, e incluía todos los permisos de obra , y todos los trámites del Colegio de Arquitectos Técnicos, y como quiera que los actores acreditan haber abonado la cantidad de 4.294,23? por licencia de obras, licencia de demolición, tasa por contenedor de escombros y tasa por reposición del pavimento, es obvio que dicha cantidad es de cuenta del apelante por así haberlo pactado en el contrato, y posteriormente se vuelve a reiterar en el recibí de los 9.000?, cuyo destino sería el pago de las tasas y licencias , es decir, dichos conceptos estaban incluidos en el presupuesto pero los abonaban los actores.

Alega que tampoco se computa la cantidad que aparece en el documento núm. 2 de 1.500 ?, que se refiere al proyecto de la calle Numancia, pero como bien se dice en la sentencia de instancia, dicho documento firmado unilateralmente por el Arquitecto hace referencia a dos proyectos, pues el demandado es constructor y es razonable que tuviera varios trabajos con el mismo Arquitecto.

Así mismo, entiende el apelante que dado que la dirección facultativa de la obra es la que mayor conocimiento tenía de la obra realizada, al haber seguido día a día el coste de cada uno de los elementos de la obra, es lógico que hubiera sido el presupuesto tomado en cuenta , ya que los otros presupuestos han sido hechos transcurrido bastante tiempo y , por tanto, hay una depreciación grande de la misma, por ello considera que hubiera sido más justo atenerse al precio establecido por la dirección facultativa de la obra.

Este motivo tampoco puede prosperar porque la valoración de la prueba pericial está sujeta a las reglas de la sana crítica, correspondiendo a los Tribunales y no a las partes su valoración , pudiendo elegir entre un u otro informe pericial, siempre y cuando lo razone como es el caso, donde ha tomado en consideración el informe del perito judicial.

Finalmente, dice que aún considerando correcta la valoración del Juzgado de instancia, no debe incluirse con posterioridad defectos que ya se han tenido en cuenta en la valoración posterior del perito, como la cantidad e 1.044 ? por defecto de una arqueta. Sin embargo, dicha cantidad está acreditada y abonada por los actores para subsanar defectos apreciados en las obras , según la factura acompañada por los actores, ratificada por la testifical de la Arquitecto Técnico, Doña Macarena .

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Alberto contra la sentencia núm. 145/10 de fecha 24 de noviembre dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 637/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada Resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento , interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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