Sentencia Civil Nº 173/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 98/2011 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 173/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100267


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 98/11

Autos:P.Ordinario 40/10

Juzgado: 1ª Instancia de Almadén

SENTENCIA Nº 173

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a ocho de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 40/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ALMADEN, a los que ha

correspondido el Rollo 98/2011, en los que aparece como parte apelante, la demandada MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES

SA, representado por el Procurador de los Tribunales, Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. MANUEL

VILLAR URIBARRI, y como parte apelada, la demandante CONSTRUCCIONES PANIZO RAMIREZ S.L, representado por el

Procurador de los Tribunales, Dª GABRIELA RODRIGO RUIZ, asistido por el Letrado D. DAVID MANZANARES FUNEZ, sobre

reclamación de cantidad, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Almaden, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 10 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª Cristina Moreno Cerrillo en nombre y representación de CONSTRUCCIONES PANIZAO RAMÍREZ, S.L., contra la mercantil MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES, S.A., condenando a esta al pago de 40.991,18 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Construcciones Panizo Ramirez S.L., se presentó demanda contra la entidad Minas de Almaden y Arrayanes, solicitando que se le condenase al pago de 40.991'18 € con motivo de la realización de obras ejecutadas por la primera en la finca de la Dehesa de Castilseras. La demandada se opuso alegando que en ningún caso había contratado dichas obras, que no las había autorizado y además no ha acreditado la ejecución de las obras cuyo precio reclama.

Por el Juzgado de Primera Instancia de Almaden estimó íntegramente la demanda.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso apelación por la parte demandada alegando sucintamente una errónea valoración de la prueba, y alternativamente que para el caso de que estimase ajustada la sentencia de instancia no procede la condena al pago de intereses que vayan más allá de la fecha de la sentencia de primera instancia puesto que la deuda no era líquida y exigible. Por su parte la actora se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Se plantea en el presente procedimiento en que la reclamación de cantidad deducida, la inexistencia del vinculo contractual entre los contendientes que constituiría el origen de la obligación de abono que se insta, relación que niega la demandada manteniendo la inexistencia de encargo alguno a la actora. En tal sentido entiende que la fórmula de contratación con la entidad demandada se rige por un determinado procedimiento establecido por la empresa y en el presente caso no se ha observado el mismo.

De las pruebas practicadas resulta acreditado y sin perjuicio de los criterios más o menos estrictos en el sistema de contratación por la demandada, de que la contratación con la entidad demandante no era esporádica sino frecuente, de modo que había abonado otras facturas, sin que conste, que se hubiese presentado previamente una propuesta de inversión, aportación de una memoria justificativa y un calendario de ejecución. Extremo suficientemente acreditado por la documental aportada por la propia demandada en su contestación a la demanda, en la que incorpora la documental acreditativa del sistema más frecuente pero no único de contratación, y así como todas las facturas que habían sido abonadas a la demandante. No aporta por el contrario que tales facturas respondan su pago al sistema de contratación de una propuesta de inversión y que hubiese sido autorizada por la dirección de la empresa demandada. No existe duda tampoco que el Sr. Alfonso en su calidad de Director de la Dehesa de Castilseras solicitó la realización de las obras a la entidad demandada. Ahora bien que por parte de este no hubiese seguido el protocolo correspondiente para la autorización de las obras de reparación en la granja cinegética de la Dehesa, no implica que no se hubiese formalizado el contrato. A todos los efectos se formalizó el mismo y buena prueba de ello es que la propia demandada reconoce tal extremo en su escrito de contestación a la demanda. Por tanto el vinculo contractual existe y en todo caso podrá exigir los perjuicios que le hubiese ocasionado a la misma Don. Alfonso , pero tal motivo de oposición al pago de las facturas presentadas no puede ser estimado, e insistimos con anterioridad se había abonado otras facturas y se había seguido el mismo procedimiento. Por otro lado tampoco pone en duda la parte demandada que Don. Alfonso tuviese capacidad y autorización para contratar, en todo caso de haberse excedido en su facultades, como indicamos podrá exigírsele responsabilidad a este, pero desde luego queda vinculada la entidad demandada por la contratación realizada. A mayor abundamiento hemos de resaltar que algunas de las facturas abonadas tienen el visto bueno Don. Alfonso , lo que indica que era este el que autorizaba su pago y por tanto con capacidad de contratación, lo que supone en definitiva que la demandada quedó sujeta al contrato suscrito entre la entidad demandante y Don. Alfonso .

TERCERO .- En cuanto al motivo de impugnación relativo a que el Juzgador de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba, hemos de recordar que la valoración de las pruebas es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Es decir, la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia. Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1999 ). En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1999 ).

En la presente litis el demandado/apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia, al considerar que es irreal la facturas, en cuanto que las mismas se confeccionaron para instar esta reclamación. Centra el recurrente la errónea valoración de la prueba en que las facturas aportadas bajo los número 191 y 192 están fechadas el 10 de octubre de 2009 frente a la factura 163/2009 de fecha 1 de diciembre de 2009, por lo que las mismas se realizaron ad hoc para la presente reclamación y no se corresponde a trabajos realizados efectivamente en la finca.

Pues bien tal pretensión no puede ser admitida, ya que como indicó el representante legal de la entidad Panizo el baile de los números se debió a los administrativos que en su día elaboraron la factura, tratándose de un mero error; al margen de que Don. Alfonso les obligó en más de una ocasión a modificar las mismas para poderlas cobrar. Igualmente verifica que pudiera ser que la factura num. 163 de fecha posterior a las 191 y 192 se debió a una anulación de facturas, pues era algo habitual, y de este modo se sustituyese una factura anulada por la que corresponde al num. 163, de ahí la explicación de la fecha posterior de la misma, sin que quepa dar mayores consecuencias a tal circunstancia.

Ciertamente puede parecer extraño que no sean correlativas en el tiempo y en el número otorgado a las facturas, aunque la explicación del Sr. Clemente resulta razonable, pues pudiera ser que se hubiese anulado la factura y por ello se sustituyese una por otra, unido ello, al resto de pruebas practicadas y en concreto la documental aportada por la demandante con su escrito de demanda, mediante el libro de facturas emitidas (folio 92), las cuales no fueron cobradas pese a su declaración del IVA en el año 2006 verifican que dichas facturas son reales y no creadas de forma ad hoc para este procedimiento. No se incluye la factura pro forma en el año 2006, puesto que la misma hubo de desglosarse y no se repercutió el IVA hasta el 2009, cuando se reclamó a la parte demandada su importe, una vez que tuvo conocimiento de que Don. Alfonso había sido cesado.

El Juzgador de Instancia valora todas y cada una de las pruebas practicadas, de modo que justifica la realidad de las facturas principalmente en la documental aportada, así como en la declaración de las testificales practicadas, valora todas y cada una de ellas llegando a la conclusión que de la declaración del testigo Emilio , y pese a lo manifestado por este, de que todas las inversiones se deberían realizar por el procedimiento preestablecido, sin embargo de su interrogatorio se llega a la conclusión que otras facturas emitidas por Panizo había pasado por su manos, sin cumplimentar la propuesta de inversión, lo que justificaría que no en todas las ocasiones se acudía a dicho trámite. Por su parte el Sr. Francisco Director financiero y control de Minas de Almaden reconoce la existencia de la construcción, aunque no sabe ni le consta que la hubiese hecho Don. Clemente e insiste a preguntas del Juzgador que las facturas aportadas con la contestación a la demanda se habían pagado y la mayoría sometidas al procedimiento establecido, lo que hay que entender que otras no lo fueron, y que generalmente la determinación a un sistema u otro era debido al coste económico. Cuestión que justifica Don. Clemente tuviese que reelaborar las facturas como le indicó Don. Alfonso si quería cobrar, ajustándolas para evitar requerir el trámite de contratación mencionado.

Insiste la parte demandada que la mejor forma de acreditar los extremos contenidos en la demanda era mediante la declaración Don. Alfonso que era en definitiva quien había contratado la obra. Entendemos que el hecho de que no se haya propuesto tal testifical no excluye la posibilidad de acreditar los pedimentos contenidos en la demanda por otros medios, como así ha hecho, la parte de un lado la documental aportada que justifica la realidad de las facturas y el motivo por el que se desglosó en varias y de otro que las obras se realizaron mediante la declaración de aquellos que manifestaron que en el año 2006 la demandante ejecuto obras en la Finca, así lo atestiguo el Sr. Lucas ; igualmente los contratos de trabajo realizados por Panizo con determinadas personas para la realización de obras en la Dehesa de Castiseras (folio 94).

CUARTO .- Por otro lado considera el recurrente que el Juzgador de Instancia ha dado por ciertas la ejecución de las obras, en razón al informe pericial; perito que en su momento fue recusado y además desde aquel mismo momento lo tacho y no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Juzgador en relación a tales pretensiones.

En relación a la tramitación de la recusación, lo cierto es que se instó la misma por la representación procesal de la demandada y el Juzgador acordó por providencia de fecha 23 de septiembre de 2010, en el sentido de que "que respecto a la recusación se acordaría en el momento procesal oportuno". Pues bien tal resolución era correcta en cuanto que siendo un perito judicial requería que este hubiese aceptado el cargo, lo que no había hecho al momento de plantearse la recusación. Posteriormente y una vez que había aceptado el peritaje, se dictó por la Sra. Secretaria una diligencia de ordenación haciéndole saber a las partes la aceptación de cargo, notificada que fue a las partes, nada manifestó el recurrente, y si bien durante sus conclusiones reiteró la tacha y/o recusación del perito, es cierto que el Juzgador no ha dado adecuada respuesta a tal pronunciamiento, pero tampoco insta la nulidad de actuaciones a fin de que se tramite correctamente la recusación, se limita a ponerlo de manifiesto en esta segunda instancia a los solos efectos de excluir la valoración del informe pericial que emitió.

No obstante y a los efectos de no causar indefensión a la parte hemos de manifestar que el recurrente pese a la formulación de la recusación no ha explicitado correctamente cual sea la causa en que la funda, aunque puede intuirse que una amistad con la parte demandante, extremo desde luego que no ha sido suficientemente acreditado como para motivar la estimación de la recusación. El hecho de que sean del mismo pueblo y que se conozcan desde hace tiempo no implica que haya una relación de amistad suficiente como para considerar que su peritaje resulta parcial. Tampoco es admisible por el hecho de que compareciera en el lugar donde se iba a efectuar el peritaje acompañado del demandante, cuando desde un principio este solicitó al amparo de lo dispuesto en el art. 345 estar presente. En definitiva entendemos que los motivos alegados no justifican la recusación planteada y no resuelta en la instancia, pero que como decimos no la ha acreditado suficientemente la parte que le incumbía.

Dicho esto y ante la imposibilidad de decretar la nulidad de las actuaciones y retrotraerlas para tramitar correctamente la recusación formulada conforme a lo dispuesto en el art. 124 y ss de la L. E. Civil , pues no lo ha solicitado conforme exige el art. 240 de la L.O.P.J ., entendemos es susceptible de valoración dicho informe pericial en aras de acreditar la realidad de las obras realizadas en la Dehesa.

En relación con la valoración de la prueba pericial , tiene declarado reiterada jurisprudencia que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.

En segundo término, tiene declarado que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar al Juzgador la facultad de valorar el informe pericial.

En tercer término, que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, teniendo declarado reiteradamente que nada impide al órgano jurisdiccional apartarse de su resultado, si bien deberá razonarse en su caso el disenso, toda vez que debe fundamentarse toda resolución judicial.

En cuanto al lugar, que no existen reglas de valoración tasada de este tipo de prueba, lo que implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente con claridad, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas consistirá en hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso, que aparezcan convenientemente constatados, no pudiéndose vulnerar la sana crítica, con conclusiones ilógicas o disparatadas, o estableciendo conceptos fácticos distintos de los que se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambios de la causa petendi.

Descendiendo al caso que nos ocupa y a la vista del informe pericial emitido este recoge de forma pormenorizada que el importe de las obras que se reclaman y que se recogen en las facturas aportadas con la demanda bajo los núm. 22 y 23, se ejecutaron en su totalidad, no obstante, matiza respecto que la "Reparación de puerta de corralón, que esta ejecutada pero falta por colocar la puerta de dos hojas metálicas", si bien por parte Don. Clemente manifestó que el colocó todas las puertas y el Sr. Luis Enrique dijo que había la puerta metálica y fue él, quien la ensanchó. Es decir dado el tiempo trascurrido desde que se realizaron las obras, la posibilidad de que se hubiesen retirado las puertas metálicas, aunque en su momento existiesen es alto probable y sobre todo cuando el propio testigo reconoce que se colocaron y el las ensanchó. Igualmente se hace referencia a que la demolición de las dos paredes no ha podido comprobarlo debido a que se levantó el muro, es obvio que si se levanta un muro y previamente se ha producido la demolición no se puede acreditarse dado que ha desaparecido los vestigios.

En definitiva la obra que fue ejecutada y la factura aportada coinciden plenamente y en base a todo lo anterior expuesto no puede sino concluirse con la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación en base a las consideraciones anteriormente manifestada en cuanto a este particular.

QUINTO. - Resta por efectuar una referencia final relativa al cómputo de los intereses a los que se condena a la parte demandada en la Sentencia impugnada, al considerar que la cantidad no era liquida ni exigible.

La STS de 5 de mayo de 2010 , declara: «La STS de 16 de noviembre de 2007, RC núm. 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio «in illiquidis non fit mora» (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses . Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora», atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del «dies a quo» (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias».

Es decir para determinar el pago de los intereses moratorios, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente.

En el caso presente no existe duda al respecto hubo una previa reclamación extrajudicial, del importe e incluso consta que hubo conversaciones al respecto y fue informado, como así lo hizo constar el Sr. Emilio , es más consta a la vista de todo que se habían ejecutado las obras, por lo que es procedente el pago de los intereses desde la interposición de la demanda.

SEXTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª ROSARIO RAYO RUBIO, en nombre y representación de MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES S.A., contra la sentencia dictada en fecha10 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia de Almadén, en los Autos Civiles del Procedimiento Ordinario nº 40/10, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS, íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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