Sentencia Civil Nº 173/20...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 110/2011 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 173/2011

Núm. Cendoj: 13034370022011100243


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00173/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110/2011 (M)

Autos: Juicio nº 877/09

Juzgado: Primera Instancia num.6 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Dª MONICA CESPEDES CANO

S E N T E N C I A Nº 173/2011

En Ciudad Real, a veintiséis de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de procedimiento sobre Juicio Ordinario nº 877/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Ciudad Real, a los que ha correspondido el rollo nº 110/11, en los que aparece como apelante CENTURY TOWER S.L., representado por la Procuradora Sra. Frías Gómez, y defendido por el/ Letrado Sr. García Carrión, contra VALENTIN CABAÑAS PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIÓN S.L., representada por el Procurador Sr. Hernández Calahorra y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Belmonte, y siendo Magistrado Ponente D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: " 1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. C. FRIAS GÓMEZ en nombre y representación de CENTURY TOWER S.L. frente a VALENTIN CABAÑAS PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIONES S.L. representados por el Procurador/a Sr/a. J. HERNANDEZ CALAHORRA debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.

2.- Se imponen las costas a la demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 26 de mayo de 2011.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima la acción personal de reclamación de cantidad que, al amparo del contrato suscrito entre las partes el 3 de febrero de 2.005 (doc. 2 de los que acompañan la demanda), se ejercita en la demanda. Considera, en apretada síntesis de sus fundamentos, que el vínculo contractual existente entre las partes, tras una interpretación de sus cláusulas, debe ser calificado como un contrato de corretaje, por lo que no habiendo realizado la actora acto de mediación alguno en las ventas, tal y como reconoce, no tiene derecho a percibir los honorarios convenidos, sin que sea admisible la interpretación que postula el apelante al ser contraria a lo estipulado y desnaturalizar el contrato al tiempo que tampoco la conducta de la demandada evidencia una aceptación de la legitimidad de la reclamación frente a ella dirigida.

Decisión que es cuestionada por la mercantil actora en base a dos ejes principales que, bajo la rúbrica genérica de error en la apreciación de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico, discuten, por un lado, la calificación del contrato y la interpretación de sus cláusulas, y por otro, la inaplicación de la doctrina de los actos propios. Finalmente, con carácter subsidiario, se combate el pronunciamiento sobre costas al entender que concurren serias dudas de hecho o de derecho que avalan su no imposición.

Argumentos que rebate la demandada reproduciendo la correcta interpretación y aplicación de la doctrina legal que realiza la resolución recurrida, avalada por la estipulación segunda del contrato, lo que hace que se desvanezca la pretensión de la apelante, máxime cuando no se ha vulnerado la doctrina de los actos propios, sin que nada justifique la no aplicación del principio del vencimiento objetivo que proclama el artículo 394 de la L.E.C..

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos lo primero a analizar indudablemente es el contrato concertado entre las partes, para examinado su contenido, obviando su denominación, inferir la intención de los contratantes y cuáles fueron las obligaciones asumidas por las partes.

Clarificadora y expresiva, a los citados fines, resulta, como bien señala la entidad apelada al impugnar el recurso, la estipulación segunda. En dicha cláusula se dispone la sociedad demandada se obliga expresamente a ceder la exclusiva de la venta de la promoción futura a realizar sobre las fincas que enumera, a continuación textualmente se indica " Los honorarios a percibir por la gestión de venta se cuantificara en el 2% del importe de la venta de la totalidad de las viviendas, locales... que se pudieran construir "; estableciéndose posteriormente que la entidad apelada también podrá vender las viviendas abonando a la demandante el mismo porcentaje, y expresando, por último, la forma de pago diferenciándola en función de quién haya vendido los inmuebles. De ello se colige, en base a una interpretación literal, de manera inequívoca que la intención de los contratantes fue imponer a las partes derechos y obligaciones recíprocas y exigibles; los honorarios lo son por la gestión de venta, es decir responden a una contraprestación por la labor desplegada, que, sin duda, es enmarcable dentro de los actos de mediación. Dicha estipulación se complementa con un pacto de exclusiva, sin limitación temporal pese a que ello sea cuestionable, y con otra cláusula dirigida a reconocer y posibilitar a la promotora la venta de los inmuebles pero con la obligación de satisfacer la comisión como mecanismo para disuadir a la promotora de efectuar operaciones al margen de la mediadora.

Con ello se desvanece y quiebra toda la línea argumental en que se apoya el primero de los motivos. La causa y razón de ser del contrato, materializada en la prestación que asume la recurrente, no sólo existe sino que consta expresada en el contrato, sin que sea asumible que esa obligación respondiese a una mera liberalidad u obedeciese a un propósito no constatado en el texto del contrato de compensar la actuación de la mercantil en la compra de los solares.

No acreditada la existencia de ninguna actuación de intermediación por la demandante en las operaciones cuya comisión reclama ni tampoco que hubiese realizado una labor de publicidad o promoción de los inmuebles, -extremo que expresa admitió en su demanda pese a que ahora pretenda justificarlo en el recurso debido a dificultades probatorias-, resulta evidente que no puede prosperar la pretensión al sustentarse sus honorarios en una gestión que no llevó a cabo, sin que sea justificable su conducta en el hecho invocado ex novo en el recurso de que no se le facilitó información para llevarla a cabo, al no constar, por un lado, que en ningún momento requiriese a la demandada a tal fin, y por otro, que toda su pretensión se sustenta en su derecho a percibir los honorarios sin desplegar actividad alguna, aspecto del que parte su reclamación.

TERCERO.- Igual suerte debe correr el otro pilar en que se sustenta el recurso, esto es la doctrina de los actos propios que se dice vulnerada por la mercantil apelada.

El Tribunal Supremo tiene señalado en relación con los actos propios, como destacó la sentencia de 22 ene. 1997 y repitieron las de 7 may. 2001 y 15 mar. 2002 , que se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, la jurisprudencia, constituida, entre otras muchas, por las sentencias de 5 oct. 1987 , 16 feb . y 10 oct. 1988 , 10 may . y 15 jun. 1989 , 18 Ene. 1990 , 5 Mar. 1991 , 4 jun . y 30 dic. 1992 , 12 y 13 abr . y 20 may. 1993 , mantiene que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

Sin embargo, en el supuesto de autos, no puede aplicarse dicha doctrina por varias razones; en primer lugar, porque la demandada en ningún caso ha aceptado ni asumido el pago de las comisiones u honorarios reclamados en esta litis; a tal efecto, por mucho, que se acuda a las comunicaciones previas al juicio ninguna de ellas revela de manera suficientemente expresiva que se asuma dicha obligación, sino que ante la reclamación de información se le da respuesta y ante la presentación de una factura se aduce que es defectuosa, nada revela o denota que se acepte el deber de abonarla, y en segundo lugar, porque el hecho de que con anterioridad, como reconoce la demandada abonase otros honorarios por ventas materializadas por ella, no implica que eso signifique que tenga el deber de hacerlo, cuando como hemos señalado en el precedente fundamento responden a un motivo concreto, la labor de gestión verificada, y al igual que en una ocasión se puede aceptar en otras puede ser rechazada, sin que lo primero necesariamente conlleve lo segundo, al tratarse de operaciones y actos de intermediación individualizados y diferenciados.

CUARTO.- Resta por estudiar la pretensión de que no se efectúe especial pronunciamiento en cuanto a las costas aduciendo el recurrente que el caso presentaba dudas de hecho o de derecho que así lo justifican.

Como ya ha sido reseñado por esta Sección en numerosas sentencias de 30 de enero , 28 de abril y 8 de Octubre de 2.006 o 20 de diciembre de 2.007 , entre otras, la aplicación de la prevención legal del inciso final del párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye una excepción a la regla general que sanciona el principio del vencimiento objetivo y exige la acreditación de unas circunstancias y peculiaridades inusuales que justifiquen y hagan merecer tal consideración, por cuanto en caso contrario lo que es la excepción se convertiría en la norma, desnaturalizando el sentido y espíritu del precepto.

Tales dudas, en cuanto a los hechos, han de ser serias, es decir, reales e importantes o de consideración, fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o lo que es lo mismo habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada e intensa. En el fondo, lo que ocurre, y de ahí la incidencia del principio de la causalidad, es que el proceso se presenta como inevitable, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al Juzgador para que decida y se pronuncie al respecto. Por el contrario en cuanto a las de derecho requieren que los efectos jurídicos de los mismos se presenten discutibles por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones o porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

Atendiendo a esas pautas no se da en el presente caso la excepcionalidad propia del citado precepto, consistente en objetivas y especiales dificultades en la determinación y valoración de los hechos, ni del derecho, lo que impide la aplicación de dicha excepción.

Ciertamente la existencia de comunicaciones entre las partes o requerimientos previos ni el hecho de las relaciones previas puede servir como exponente de las dudas fácticas que se invocan que realmente no existen, obsérvese que el apelante asume que no realizó labor alguna, y las jurídicas no son tales pues no obedecen a aspectos técnicos jurídicos sino a las distintas interpretaciones, sesgadas y parciales, que los litigantes le atribuyen a las cláusulas del contrato.

En consecuencia, ninguna razón, diferente de la que acaecen en cualquier otro litigio, en el que hay partes enfrentadas con posturas discrepantes, concurre en este pleito que ampare que se haga uso de la facultad excepcional del inciso final del precepto.

QUINTO.- Al desestimarse íntegramente el recurso procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, por aplicación del artículo 398.1 de la L. E. C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Century Tower S.L. y confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Ciudad Real , todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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