Sentencia Civil Nº 173/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 160/2010 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 173/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100171

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00173/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN)

RPL Nº 160/2010

S E N T E N C I A

Presidente:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

Doña Carmen Martelo Pérez

En La Coruña, a veintinueve de marzo de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 160 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010 en los autos de procedimiento de divorcio , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 15/2010 , en el que son parte, como apelante , la demandante DOÑA María Inmaculada , mayor de edad, vecina de Fene (La Coruña), con domicilio en RUA000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por el procurador don Ignacio Pardo de Vera López, y dirigida por la abogada doña María-Victoria Sanesteban Cao; y como apelado impugnante , el demandante DON Hilario , mayor de edad, vecino de Cabanas (La Coruña), con domicilio en URBANIZACIÓN000 ", apartamento NUM004 , provisto del documento nacional de identidad número NUM005 , representado por la procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso, y dirigido por la abogada doña María-Luz Canal Paz; versando la apelación sobre temporalidad y cuantía de la pensión compensatoria.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 26 de marzo de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda contenciosa de divorcio interpuesta por D. Hilario , representado por el procurador Sra. Garmendia Díaz, contra Dña. María Inmaculada , representada por la procuradora Sra. Roca Rodríguez, debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges con todos los efectos legales, lo que conlleva la disolución del régimen económico-matrimonial entre ambos, con adopción de las siguientes medidas:

1.- Se atribuye a Dña. María Inmaculada el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en RUA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Fene (Coruña).

2.- Se fija una pensión compensatoria a favor de Dña. María Inmaculada , que le deberá abonar D. Hilario , y que consistirá en el pago de 900 euros mensuales, durante un período máximo de cinco años, a contar desde el día siguiente s la notificación de la presente resolución a las partes.

3.- El uso exclusivo de la casa sita en O Seixo, pendiente de obras de acondicionamiento, no se atribuirá, con carácter exclusivo, a ninguna de las partes, correspondiendo a ambas la administración de dicho inmueble hasta la liquidación del régimen económico ganancial.

4.- La administración de los bienes gananciales será llevada a cabo por D. Hilario , tal y como lo venía haciendo, a excepción de la administración de la casa de O Seixo, la cual será llevada a cabo por ambas partes.

5.- Por último, se atribuye a D. Hilario el uso del camión furgón marca Ford Courier, matrícula F-....-FC ».

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña María Inmaculada , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Hilario escrito de oposición e impugnación. Con oficio de fecha 19 de julio de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas en esta Audiencia con fecha 27 de julio de 2010, se registraron bajo el número RPL 160/2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 18 de octubre de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Ignacio Pardo de Vera López en nombre y representación de doña María Inmaculada , en calidad de apelante; así como a la procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso, en nombre y representación de don Hilario , en calidad de apelado impugnante; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 26 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el día de hoy.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en términos generales los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada, en lo que atañe a los motivos del recurso, puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 28 de abril de 1984 contrajeron matrimonio don Juan (nacido en diciembre de 1964) y doña María Inmaculada (nacida en julio de 1966).

2º.- El 10 de octubre de 1984 tuvieron una hija, actualmente independiente económicamente.

3º.- Mientras duró la convivencia (25 años), doña María Inmaculada se dedicó exclusivamente al cuidado del hogar y la hija común, careciendo de cualquier tipo de formación específica, y también de experiencia laboral. El único que aportaba recursos económicos a la familia era don Hilario . Sus percepciones salariales superan los 40.000 euros brutos anuales. La vivienda familiar estaba constituida por un piso propiedad privativa de doña María Inmaculada .

4º.- El 30 de diciembre de 2009 don Hilario dedujo demanda en procedimiento de divorcio, dando origen a las actuaciones que ahora se revisan. En lo que aquí interesa, las partes coinciden en que el divorcio produce un desequilibrio económico a doña María Inmaculada ; si bien discrepan en la cuantía de la pensión, y en su duración.

5º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, estableciendo una pensión compensatoria de 900 euros mensuales, durante el plazo de 5 años. Pronunciamiento contra el que se alza doña María Inmaculada , y que don Hilario impugna al oponerse al recurso adverso.

A) Recurso de apelación interpuesto por la demandada doña María Inmaculada :

TERCERO.- El único motivo del recurso de apelación se centra en la temporalidad de la pensión compensatoria, que, como se dijo, la sentencia apelada fijó en 5 años, a contar desde el día siguiente a su notificación. Argumenta la recurrente que se casó con 17 años, habiendo durado el matrimonio 26, dedicándose siempre al cuidado de la casa y la prole, por lo que carece de formación y experiencia laboral, siendo su estado de salud delicado. Termina solicitando que se elimine la temporalidad, fijando la pensión como indefinida.

El motivo debe ser estimado:

1º.- Como establecieron las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1133 ) y 28 de abril de 2005 (RJ Aranzadi 4209) [cuya doctrina es posteriormente reiterada en las sentencias de 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ), 14 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 6911 ) y 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474), entre otras], el artículo 97, en la redacción dada por la Ley 30/1981 , no excluía la posibilidad de fijar una pensión compensatoria temporal; pues no configuraba tal derecho como de necesaria duración indefinida o vitalicia. Máxime cuando el contexto social actual permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal. Así se ha admitido la posibilidad de pensiones temporales en supuestos en que la esposa es joven, con buena salud, previa experiencia laboral, ausencia de descendencia, etcétera [ Ts. 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ) y 28 de abril de 2010 (Roj: STS 2165/2010) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos)]. Incluso aunque en ese momento el cónyuge demandante de la pensión se encuentre en situación de desempleo [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (Roj: STS 511/2011, recurso 523/2008 )]. Planteamiento jurisprudencial que el legislador hace suyo en la Ley 15/2005, de 8 de julio, dando una nueva redacción al artículo 97 del Código Civil , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial recuerda que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión indefinida [Supuesto típico es la separación o el divorcio de personas de edad más o menos avanzada, sin experiencia laboral, sin cualificación profesional, cuya inserción en el mercado laboral es prácticamente imposible, siendo inviable que en poco tiempo pueda procurarse un medio de vida autónomo], como se contempla en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5685 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704 ) y 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637).

Es por ello que se viene sosteniendo que, para que pueda admitirse una pensión compensatoria limitada temporalmente desde el inicio, deben ponderarse la edad, la duración efectiva de la convivencia conyugal, la dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado; posibilidades de reinserción laboral, etcétera [ Ts. 10 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1133)]. Doctrina confirmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2005 (RJ Aranzadi 4209), en la que se establece «como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar como medida, en los procesos matrimoniales, una pensión compensatoria de duración limitada..» , una pensión compensatoria temporal; y reiterada en las sentencias de 19 de diciembre de 2005 (RJ Aranzadi 7840 ), 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123 ), 9 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5685 ), 14 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 6911 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5702 ), 17 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5704 ), 21 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 6060 ), 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 1637 ), 17 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 6474 ), 28 de abril de 2010 (Roj: STS 2165/2010 ).

El artículo 97 del Código Civil establece, con carácter enunciativo, una serie de circunstancias que deben tenerse en consideración para determinar el importe de la compensación. Existen elementos que parece que influyen en la fijación de la cuantía (la pérdida de un derecho de pensión, los medios económicos con los que cuenten), mientras que otros tendrán una mayor influencia en la forma de pago, bien sea indefinida, temporal o única (la edad, estado de salud, cualificación profesional, posibilidad de acceso a un empleo. Cuestión sobre la que se pronuncia la sentencia del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 417), al establecer que «las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión» . Y según las circunstancias concurrentes, el juez podrá resolver sobre: a) si se ha producido desequilibrio generador de compensación; b) cómo debe abonarse esa pensión (pago mensual indefinido, pago mensual temporal, o pago único); y c) cuál debe ser la cuantía de la compensación. Sentencia que acuerda «Declarar como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio» . Doctrina reiterada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7208/2010, recurso 514/2007 ).

Ahora bien, el establecimiento de un límite temporal, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de compensar el desequilibrio que le es consustancial. Esta exigencia obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la persona beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. En el juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4718/2010, recurso 1722/2007 )].

2º.- Aplicando dicha doctrina al presente caso, si bien la edad de doña María Inmaculada inclinaría la balanza hacia una pensión limitada temporalmente, sus concretas circunstancias personales aconsejan establecerla como indefinida inicialmente, sin perjuicio de ulteriores modificaciones por la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil . Debe partirse de la temprana edad a la que la recurrente contrajo matrimonio (17 años), lo que supuso cortar su etapa formativa; carece de toda experiencia laboral, habiéndose dedicado exclusivamente al cuidado de la casa y familia. Aparentemente sus únicas posibilidades laborales se centrarían en trabajos sin cualificar, y esencialmente la limpieza, donde parece que lo está intentando. Posibles actividades en las que su edad sí es una cortapisa. A lo anterior debe añadirse las pocas posibilidades actuales de encontrar empleo, máxime en el área de influencia económica en la que se halla. En atención a lo expuesto, establecer la pensión con limitación temporal supondría exceder de los criterios de certidumbre para entrar en los futuribles o deseables. Es por ello que, en este caso concreto, debe estimarse el recurso y fijar la pensión sin limitación temporal inicial; sin perjuicio, como se dijo, de que pueda modificarse en el futuro en atención a la evolución personal y de mercado.

Al establecerse con carácter indefinido, debe fijarse un método de actualización, que no se previó en la sentencia apelada dada su corta duración.

CUARTO.- Al estimarse el recurso no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el mismo (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

B) Impugnación deducida por el demandante don Hilario :

SEXTO.- La única cuestión que plantea el apelado, impugnando la sentencia apelada, se refiere a la cuantía de la pensión compensatoria. Expone que sus percepciones salariales son de 1.800 euros mensuales, por lo que el establecimiento de la pensión en 900 euros mensuales resulta excesivo, solicitando se reduzca a 600 euros al mes.

El motivo debe ser estimado.

1º.- Debe resaltarse que, con anterioridad al establecimiento de medidas provisionales, don Hilario venía abonando voluntariamente a su ex esposa la cantidad de 600 o 700 euros mensuales, y que en los meses en que percibía pagas extraordinarias subía hasta 900 euros. Es decir, que antes voluntariamente ya abonaba una cantidad superior a la que oferta actualmente.

2º.- Tampoco puede soslayarse que don Hilario tiene distribuidas sus percepciones salariales en 16 pagas anuales (12 mensuales más 4 extraordinarias), por lo que atender exclusivamente a las percepciones mensuales resulta engañoso.

3º.- Sin embargo, la cuantificación en 900 euros mensuales tenía sentido en cuanto se trataba de una pensión compensatoria de carácter temporal a 5 años. Importe que no puede mantenerse en una pensión de carácter indefinido, pues estaría fomentando una ausencia de motivación para lograr la independencia económica. Por lo que sí debe reducirse a 600 euros mensuales, en atención al carácter indefinido que se establece.

SÉPTIMO.- Al estimarse la impugnación no procede hacer expresa de las costas devengadas (artículo 309.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

NO VENO.- La presente sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido dictada en el seno de un procedimiento de divorcio contencioso, tramitado en atención a su materia [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 (Roj: ATS 1983/2011), 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1365/2011), 1 de febrero de 2011 (Roj: ATS 616/2011), 18 de enero de 2011 (Roj: ATS 285/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 19/2011), 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12968/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9130/2010), 29 de junio de 2010 (Roj: ATS 8880/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7830/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7444/2010), entre otros muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña María Inmaculada , contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 15/2010, a instancia de don Hilario ; e igualmente estimando la impugnación formulada por este, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en lo sustancial, si bien modificando la medida segunda, en el sentido de establecer una pensión compensatoria de duración indefinida, que don Hilario deberá abonar a doña María Inmaculada , en la cantidad de seiscientos euros mensuales (600 €/mes), pagadera por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe doña María Inmaculada . Este importe será revisado en el mes de enero de cada año, en proporción directa a la variación del Índice de Precios al Consumo experimentada en la anualidad anterior. Si hubiese una variación en tal Índice que excediese de la proporción en que se modificasen los ingresos que perciba don Hilario , se atenderá al porcentaje del incremento o disminución producido en los emolumentos del obligado al pago. La primera actualización se efectuará con efectos de primero de enero del año 2012; manteniendo los restantes pronunciamientos de la apelada; todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada; con devolución de los depósitos constituidos.

Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de ambas partes por el importe de los depósitos respectivamente constituidos.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma podrían interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y extraordinario por infracción procesal, en término de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo; debiendo acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0160 10.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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