Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 173/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 513/2010 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 173/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00173/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA Nº 173/11
En Santiago, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO , los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000983 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2010, en los que aparece como parte apelante, Palmira , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PEREZ OTERO, y como parte apelada, Baldomero , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO , quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo .
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 DE ABRIL DE 2011 , cuya parte dispositiva dice: " Que debo disponer y dispongo, estimando la solicitud de inclusión de partida de pasivo deducida por la procuradora Sra. SANCHEZ SILVA en represen tación de DON Baldomero asistido de letrado Sr. TREPAT Y desestimando la solicitud de inclusión de partidas de activo instada por DOÑA Palmira representada por la procurador Sra. PEREZ OTERO y asistida de letrada Sra. CASTILLO GONZALEZ, lo siguiente: I.- Estimar la adición en el inventario acordado por las partes en el Convenio regulador de fecha 17-3-2009 (homologado por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 3-4-2009 ) de la Partida nº 3 del Pasivo atinente a deuda a favor de BANCO DE GALICIA derivado de préstamo personal nº NUM000 en la cuantía que resulte acreditada a fecha de la liquidación de sociedad de gananciales. II.- Desestimar la solicitud de la inclusión de las siguientes Partidas de Activo instadas por la Sra. Palmira : 1ª Furgoneta SEAT INCA matrícula H-....-HV . 2º.- Moto Scooter, descrita en la diligencia de inventario . 3º.- Cantidades que el esposo debió de percibir desde febrero de 2008 (separación de hechos) y hasta la actualidad por rentas de alquiler de la nave industrial en que está instalada la empresa EUGALIMP, ubicada en finca y nave propiedad de la sociedad de gananciales."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Palmira se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 16 DE FEBRERO DE 2011, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- Son tres los extremos que la sentencia entendió se habían discutido en la instancia, que se resolvieron tras haberlos analizado:
a) La procedencia de incluir la partida n° 3 del pasivo de la Propuesta de inventario, relativa a una deuda a favor de Banco de Galicia derivada del préstamo personal n° NUM000 , siendo el capital pendiente 9.521,09 €.
b) La inclusión en el Activo de la Furgoneta Seat Inca matricula H-....-HV .
c) La inclusión en el Activo de las cantidades que el esposo debió percibir desde febrero de 2008 (separación de hecho) y hasta la sentencia
En cuanto a la primera, se admitió en la sentencia apelada que la actora había acreditado documentalmente la realidad y vigencia de dicha concertada por importe de 13.000€ en fecha 27-2-2008 , y que resultaba un saldo deudor de 10.725,66€ a fecha 27-2-2009. La particularidad es que la esposa alegó que la había firmado después de la separación de hecho y presionada por su esposo, quien le habría dicho que se destinaría todo el capital a la constitución de la Sociedad de responsabilidad Limitada denominada "Productos Selectos Lestedo S.L.". Estableció el juzgador de instancia que no se había probado tal supuesta presión ni vicio alguno del consentimiento, incumbiéndole a la parte que lo había invocado, la carga de su prueba si fundaba en el mismo la ineficacia total o parcial de un negocio (arts. 217 LEC, 1261 ss y 1300 y ss. Cc.).
No obstante, sí entendió acreditada documentalmente mediante la copia de escritura pública, la constitución de tal sociedad por el esposo, en fecha muy reciente a la obtención de semejante financiación (25-3-2008), y quien adquirió 120 participaciones aportando 12.000€ en dinero efectivo. Estimó por tanto acreditado que el destino del dinero obtenido con dicho préstamo se había aplicado a la referida constitución societaria. Igualmente, que ambos litigantes habían comparecido en fecha 14-7-2008 otorgando una escritura pública en cuya virtud el Sr. Baldomero vendía las mencionadas 120 participaciones por 12.000 €, que confesó haber recibido del comprador D. Ángel Daniel , otorgando en tal acto carta de pago. Siguió razonando el juzgador que aunque el actor en su interrogatorio había manifestado no haber recibido en ese negocio semejante cantidad ni ninguna otra invocando que ante la nefasta evolución de la sociedad y la mala relación con el Sr. Ángel Daniel , había abandonado el proyecto sin recibir nada a cambio, pero rechazó esta alegación pof falta de prueba sobre la naturaleza simulada de tal negocio y en concreto de la falsedad de la percepción de semejante precio en dicho acto no puede presumirse su inexistencia por más que en sede de simulación contractual se pueda acudir a las presunciones
En base a tales hechos concluyó que debía incluirse en en el Pasivo de la deuda del matrimonio con el Banco de Galicia, habida cuenta la firma de la póliza de préstamo constante matrimonio y antes de la disolución de la sociedad de gananciales acordadas por los cónyuges en fecha 17-3-2009.
Por último rechazó la cuestión sugerida por la esposa al final de la vista, que entendió que sólo se había articulado de manera efectiva en sede de conclusiones, de incluir en el Activo del inventario un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por el importe actualizado a fecha de la liquidación de la cantidad de 12.000 € obtenidos por éste en la venta de las participaciones societarias (arts. 1347.3 y 1358 Cc .) por extemporánea, ya que no se había debatido en la inicial diligencia de inventario ni tampoco era un hecho nuevo.
Rechazó igualmente la pretensión de incluir el vehículo en el activo, por la continuada afectación del uso del mismo a la sociedad Eugalimp S.L., considerando que no es preciso que coincida la titularidad administrativa con la real.
Igual solución tuvo la última petición, al no entender justificado que durante ese periodo la empresa Eugalimp S.L. hubiera pagado ningún tipo de renta, a pesar de que ello figurase así en los libros societarios, ya que esta práctica había sido explicada por el asesor fiscal por motivos impositivos (hasta el punto que se acordó informar del hecho a la AEAT).
SEGUNDO.- En el escrito de recurso se hace referencia a una anterior alegación de inadecuación de procedimiento, a la vez que insiste la apelante en que se ha de dar respuesta a esa misma alegación de que se debe tener en cuenta lo pactado por las partes en una escritura de capitulaciones matrimoniales en que disolvieron la sociedad de gananciales y se constituyó la separación de bienes, con liquidación parcial de los mismos; y más tarde cuando en el convenio regulador de la separación se relacionó el inventario del resto de bienes gananciales que habían dejado sin liquidar los cónyuges por diferencias sobre valoraciones de bienes. Tales pactos explicarían a su juicio que no se hubiera incluido en el pasivo la deuda con el Banco de Galicia, pues la intención siempre había sido la de abonarlo con el dinero percibido del comprador de las participaciones Sr. Ángel Daniel .
El art. 90 Cc . contempla el contenido mínimo al que debe referirse el convenio regulador, en el que se encuentra "la liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio" (aptdo. D). En el presente caso consta la copia de la sentencia de divorcio de 3/4/2009 en la que se recogía la Propuesta del convenio regulador (antecedentes) que en definitiva fue el aprobado, y en la que se hacía una relación completa de bienes del activo y de deudas que debían incluirse en el pasivo, y se contenían algunas previsiones específicas sobre el proceder mientras no se liquidasen los bienes del activo (cláusula 7ª ), y también sobre la liquidación se pactó una compleja cláusula 8ª : "Os cónxuxes acordan relegar para outro momento posterior a liquidación do resto dos bens que teñen en común, os inventarios no antecedente V desde documento, liquidación que farán de mutuo acordo na medida do posible, ou no seu defecto a instancias de calquera deles mediante a interposición do procedemento adecuado. Manifestan que os inventariados son os únicos bens que posúen e que no momento da liquidación total se traerá a colación a cantidade de 30.000 € que é o valor das participacións sociais de Eugalimp S.L. que se lle adxudicaron ao esposo na amentada escritura de capitulacións matrimoniais. Acordan que para o caso de que apareceran outros bens serán da propiedades exclusiva daquel dos cónxuxes que figure como o seu único titular, e para o caso de figuren a nome dos dous se considerará que lle pertencen por iguais partes indivisas".
Una vez homologado el convenio, si se entiende que no se han incluido todas las partidas, ello no le le quita eficacia y se mantiene subsistente, y lo que procede es que se complete y adicione con lo olvidado ( Ss. TS de 20 noviembre 1993 , 23 diciembre 1998 , 16 marzo 2001 y también lo admite la de 17 julio 2006 ), conforme autoriza el artículo 1079 del Código Civil, al que remite expresamente el 1410 ("favor partitionis"). La ahora apelante entendía que el procedimiento para adición y complemento de bienes habría de ser el correspondiente juicio ordinario, mientras que en el Auto de 19/1/2010 razonó el juzgador de instancia que era excesivo y desproporcionado, pudiendo llevarse a cabo en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales instado. Este planteamiento es correcto, sin que tengamos que pronunciarnos expresamente al respecto, pues si bien la apelante considera que esa cuestión era la esencial del procedimiento, en tanto que afecta a la validez de lo pactado en el convenio regulador, ahora no insiste en el tema de la inadecuación del procedimiento, sino en la eficacia que haya de darse a lo pactado, resaltando que se ha omitido cualquier referencia a esa cuestión planteada, no ya desde el punto de vista formal, sino del material.
TERCERO.- La STS de 19 de marzo 2008 establece, deducida de la jurisprudencia dictada en materia de operaciones particionales, la validez de la renuncia a la acción de rescisión por lesión en una liquidación de gananciales efectuada en el convenio regulador, siempre que se den los requisitos establecidos (como que dicha renuncia sea clara y de interpretación unívoca y, además, se deduzca de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma), si bien indica también que dicha renuncia no había producido en aquel caso un absoluto cierre a posteriores revisiones de la liquidación efectuada, como había ocurrido en la posterior escritura denominada de capitulaciones matrimoniales, en la que se incluyeron unos bienes que se habían omitido en el convenio regulador.
Se ha dicho también que la existencia de un convenio de liquidación en el que las partes se dan por saldados y liquidados en todos sus derechos, "con renuncia a cualquier acción o reclamación derivada de las operaciones efectuadas" no impide el complemento o adición, aunque hay que distinguir los objetos que en el convenio se mencionan, sobre los que cabe la renuncia, y los no incluidos en ese acuerdo, que no pueden entenderse renunciados por ser desconocidos en el momento del acuerdo ( SAP Valencia de 6 mayo 2002 ).
En el presente caso estamos hablando de bienes y obligaciones que no fueron incluidos en el convenio regulador, pero que necesariamente se conocían en aquel momento, por la intervención directa de los cónyuges en el otorgamiento del préstamo, la anotación del vehículo a nombre de la esposa, y la titularidad de la nave y su ocupación continuada por la empresa Eurolimp. Por tanto, la duda se plantea sobre si cabe adicionar tales partidas (con independencia de cómo se valore la prueba relativa a su alcance y titularidad), o si hay que entender que las partes las conocían pero aún así decidieron excluirlas por considerar que no procedía que formaran parte del activo y el pasivo de la sociedad (el préstamo se iba a abonar con el precio recibido por la venta de las participaciones, el coche pertenecía a la empresa mencionada, y ésta no pagaba alquiler).
El pacto literal que hemos recogido de la cláusula 8ª del convenio parece claro, en el sentido de que en aquel momento se entendió que todos los bienes y deudas gananciales eran los que aparecían en el convenio ("os inventariados son os únicos bens que posúen"). No se excluía la posible aparición de otros que no hubieran sido tenidos en consideración, por lo que también se previó su posible consideración de gananciales o privativos, según las pautas allí mencionadas, pero estos se considera que no debían ser conocidos por las partes en aquel momento. De forma que si los aquí discutidos sí eran conocidos y no se incluyeron, siendo clara la voluntad de las partes de liquidar todo el haber ganancial existente y conocido en aquel momento, sí se deduce una renuncia a incluir estos concretos bienes y deudas de tal consideración de ganancialidad. La interpretación de lo atinente al préstamo que dio la demandada, de que entendía iba a ser compensado con el importe recibido por la venta de las participaciones sociales al Sr. Ángel Daniel es lógica y resulta coherente con la interpretación realizada en la sentencia apelada sobre la negativa del Sr. Baldomero a reconocer que había percibido ese importe, pues lo que resulta evidente en conclusión es que la Sra. Palmira nada recibió de dicha operación (si Baldomero niega haber cobrado, malamente podía haberle entregado nada en consecuencia)
En consecuencia, si se establece que las partes liquidaron en el convenio los bienes y deudas gananciales, ninguno puede pretender que se incluyan en el activo o el pasivo de la sociedad bienes o deudas que conocían en aquel momento y que decidieron excluir de tal consideración, en aplicación de la doctrina de los actos propios ( Ss. TS de 28 enero 2000 , 13 mayo 2003 ) que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Y por ello se estima parcialmente el recurso, en relación al préstamo, no siendo preciso analizar los otros dos bienes que se pretendían incluir en el activo porque se aplica dicha doctrina expuesta. Tal consideración no afecta al tercero acreedor (Banco de Galicia) que no ha sido parte en el procedimiento, el que podrá ejercitar sus derechos como tenga por conveniente.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, manteniendo la no imposición de costas de la instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Palmira contra la sentencia de 28/4/2010 dictada en los autos sobre liquidación de gananciales nº 983/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela , que revocamos en el apartado 1º del Fallo, desestimando la pretensión de adición al pasivo de la sociedad de gananciales la partida nº 3, relativa a deuda adquirida con el Banco de Galicia, formulada por D. Baldomero , y confirmando el resto de pronunciamientos de dicha resolución.
Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
