Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 233/2010 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 173/2011
Núm. Cendoj: 25120370022011100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 233/2010
Modificación medidas definitivas núm. 496/2009
Juzgado Primera Instancia 1 Solsona
SENTENCIA nº 173/2011
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE:
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS:
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a treinta y uno de mayo de dos mil once
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Modificación medidas definitivas número 496/2009 , del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Solsona, rollo de Sala número 233/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2010 . Es apelante Juan Carlos , representado por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendido/a por la letrada MARTA SANTAULÀRIA GIRIBETS. El Ministerio Fiscal solicito que se ratificase la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. La demandada Andrea fue declarada en rebeldia en esta segunda instancia. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2010 , es la siguiente: " DECISIÓ. Desestimo la demanda presentada per Juan Carlos contra Andrea i no imposo les costes processals a cap de les parts. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Juan Carlos interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 26 de mayo de 2011 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que el Sr. Juan Carlos insta la modificación de la medida adoptada en la sentencia de separación matrimonial, de mutuo acuerdo, de fecha 31-7-2003, en el sentido que la pensión alimenticia en favor de la hija menor de edad, actualizada a 253,97 euros, se reduzca a 100 euros mensuales.
Esta pretensión se rechaza al considerar que no concurren razones bastantes para modificar el importe de la pensión. El demandante interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, que no se han valorado correctamente las pruebas practicadas y que ni siquiera se han tenido en cuenta sino que más bien lo que se ha efectuado es un juicio paralelo al procedimiento de ejecución por impago de pensiones, cuando lo procedente es analizar si se dan o no las circunstancias necesarias para la modificación pretendida, concluyendo esta parte en sentido afirmativo al quedar acreditada la situación en la que se encontraba al tiempo en que se fijó la pensión y la concurrente al tiempo de presentación de la demanda (en paro, con subsidio de 680 euros al mes), así como la situación actual de la madre que percibe 650 euros al mes cuando al fijarse la pensión no trabajaba, sin que se haya acreditado que las necesidades de la hija asciendan a 500 euros mensuales.
La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 775 de la LEC , en relación con el art. 80 del Código de Familia tanto las medidas convenidas por los progenitores en convenio regulador como las que, en su defecto, acuerde el Juez, pueden ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio en atención a circunstancias sobrevenidas, debiendo tratarse de un cambio o alteración sustancial respecto de las concurrentes en el momento de aprobarlas o acordarlas, pudiendo incluso preverse anticipadamente, en el propio convenio regulador o en la sentencia, las modificaciones pertinentes (art. 80-2 C.F .).
Lo anterior comporta que la modificación únicamente podrá tener lugar cuando se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida cuya revisión se insta, y ha de tratarse de una alteración trascendente, de relativa importancia que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural. Y en todo caso la pretensión de modificación está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda (art. 217-3 de la LEC ) de que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida que se quiere modificar.
De acuerdo con estos criterios no cabe acoger los argumentos del apelante. En primer lugar cabe señalar que el hecho de que exista un procedimiento de ejecución de sentencia por impago de pensiones alimenticias no es, ciertamente, motivo para rechazar la modificación instada sino que habrá de estarse al cambio de circunstancias invocado en la demanda y a las pruebas que corroboren o no dicho cambio o alteración y, en definitiva, a la concurrencia o no de los requisitos antes mencionados a efectos de poder decretar la modificación, pero sin que ello impida que puedan también ponderarse todas las circunstancias concurrentes pues lo que no parece coherente ni admisible en el ámbito del derecho de familia y de las obligaciones inherentes a la patria potestad es que por un lado se invoquen los preceptos legales que pueden resultar favorables al interés de una parte (reducción de la pensión) y, al mismo tiempo, se hayan incumplido durante años esos mismos preceptos cuando no existía obstáculo para afrontar el pago de la pensión alimenticia fijada por acuerdo de las partes. En cualquier caso, la resolución recurrida no se detiene únicamente en aquél impago, sino que también se refiere a las necesidades de la menor, y a la actual capacidad económica del recurrente.
En segundo lugar también debe señalarse que en el escrito de demanda no se efectuó la más mínima alegación sobre el incremento de gastos (existencia de deudas) del actor respecto de los existentes en el momento en que se dictó la sentencia de cuya modificación se trata y tampoco se fundó la reducción de la pensión alimenticia en el supuesto cambio (favorable) de las circunstancias económicas de la demandada sino que, según consta en la demanda, la única alteración sustancial que justificaría la modificación estriba única y exclusivamente en el hecho de encontrarse el actor en situación de desempleo, siendo evidente, por lo demás, que las supuestas deudas a las que aludió en el acto de juicio, de ser ciertas, ya existirían al tiempo de interponer la demanda, siendo éste el motivo por el que en la sentencia de instancia se alude a la falta de prueba de las mismas, pues no hay que olvidar que la capacidad económica del obligado al pago no sólo viene representada por los ingresos mensuales derivados del trabajo personal sino también por cualquier otro tipo de ingresos que pueda tener, aunque no sea periódico, y en el presente caso de lo que se trata es de verificar si se ha visto reducida o no la capacidad económica del demandante, con los requisitos antes mencionados. Nada se dijo en la demanda sobre esas deudas, por lo que, sin desconocer lo dispuesto en el art. 752 LEC , lo cierto es que se trata de datos y circunstancias conocidos "ab initio" por el demandante, por lo que debió hacerlos valer desde un primer momento.
Otro tanto sucede en cuanto a la situación económica de la demandada, y también en lo que se refiere a las necesidades de la hija menor. No cabe duda de que la obligación de alimentos incumbe a ambos progenitores y que su cuantía ha de fijarse en función de las necesidades de los hijos y de las posibilidades económicas de los obligados, pero lo cierto que es que la modificación instada se fundó exclusivamente en la reducción de los ingresos del demandante por encontrarse en situación de paro. Pero es que además, aún ponderando que la demandada percibe en la actualidad 633,96 euros netos resulta que los ingresos de ésta son inferiores a los que percibía el actor al tiempo de interposición de la demanda (680 euros al mes) siendo ella quien tiene atribuida la guarda y quien asume la necesidad de vivienda de la niña. En este sentido, el art. 143 de Código de Familia dispone que el deber de alimentos corresponde a los dos progenitores, y la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos (art. 267-1 del Código de Familia ), pero también hay que tener en cuenta que la obligación de alimentos, en el amplio sentido que establecen los arts 143-1 y 259 del C.F incluye no sólo los gastos de manutención sino también los de vivienda, vestido, asistencia médica y formación de los hijos. Cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias (art. 264 C.F .) la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, debiendo también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores, por lo que ni siquiera en los supuestos de similar situación económica de ambos progenitores puede admitirse la contribución de ambos al 50%.
Desde esta perspectiva resulta inadmisible la tesis del recurrente cuando, de forma extemporánea, viene a cuestionar en esta alzada las necesidades de la hija menor lo que implicaría, por derivación, (y dados los actuales ingresos de la madre) la desproporción en el importe de la pensión. La menor acude a un colegio concertado y los documentos aportados por la demandada evidencian que la pensión fijada a cargo del padre no puede considerarse excesiva ni desproporcionada en relación con las verdaderas necesidades actuales de la hija, pues no hay que olvidar que aquél importe inicial de 210 euros al mes se fijó en el año 2003, cuando la niña tenía dos y aún no iba al colegio, con lo que sus gastos no serían tan elevados habida cuenta que, además, en aquél momento la madre no trabajaba. Y debe reiterarse que también se ha de valorar la dedicación que presta la madre en el cuidado de la menor, y la prestación de vivienda.
En tercer lugar, lo que resultaba verdaderamente relevante según los términos en que se planteó la demanda (en julio de 2009) era la alteración en la situación económica del demandante, por la situación de paro en que se encontraba y la consiguiente reducción de sus ingreso, percibiendo 680 euros al mes. Sin embargo, resulta que al tiempo de ser despedido de su empleo en la empresa Immobles del Futur S.L., en febrero de 2009 , habría percibido la correspondiente indemnización -se trata de un despido por causas objetivas y nada se ha acreditado en contrario-. Con posterioridad a dicha fecha el actor vendió una moto de su propiedad, por la que percibió 3.500 euros según manifestó en el juicio, y desde el mes de agosto de 2009 hasta enero de 2010 estuvo trabajando en otra empresa, percibiendo unos 1.100 euros al mes, según consta en el documento nº 6 aportado en el acto de juicio. En cuanto a sus ingresos mensuales en el momento en que se fijó la pensión alimenticia (en el año 2.003) no se ha acreditado que ascendiera a los 1.800 euros a que interesadamente se alude en el recurso, constando por el contrario que en el año 2.008, antes del despido determinante del cambio de circunstancias, percibía una media de unos 1.200 euros netos al mes incluyendo dietas (1.33,51 euros en el mes de febrero de 2008, 1.165,30 euros en julio de 2008, según el documentos n º 1 y 2 aportados en la vista)
En consecuencia, partiendo de la percepción de 680 euros mensuales que cobraba por desempleo en el momento en interposición de la demanda, no puede entenderse que concurra una alteración sustancial de circunstancias en los términos y con los requisitos inicialmente mencionados, ya no sólo porque las necesidades de la menor no han sufrido reducción alguna (más bien se habrían incrementado respecto al año 2003) sino fundamentalmente porque el devenir posterior de los hechos pone de manifiesto que hay base suficiente para entender que estamos ante una situación de desempleo transitoria y coyuntural, ya que incluso con posterioridad a la interposición de la demanda (y a los pocos meses de ser despedido) el actor ha estado trabajando nuevamente, aunque fuera de manera temporal, como ha sucedido en varias ocasiones a lo largo de su vida profesional, según acredita el documento nº 1 aportado por la demandada (consulta de situaciones laborales, correspondiente a los autos de ejecución nº 45/08), por lo que, en definitiva, el cambio o modificación de circunstancias que se invoca en la demanda carece de la necesaria entidad para poder justificar la modificación pretendida.
En consecuencia, ha de mantenerse en esta alzada el recto criterio valorativo del juzgador de instancia, con desestimación del recurso e íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Solsona en los autos de Modificación de Medidas nº496/09 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

