Sentencia Civil Nº 173/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 599/2010 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 173/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100165


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00173/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7009757 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 599 /2010

Autos: JUICIO VERBAL 683 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: Juan

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Carmen

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente : Ilma. Sra. Doña María Isabel Fernández del Prado.

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

María Isabel Fernández del Prado

En MADRID, a cinco de abril de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 683/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid de 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante Juan , representado por el Procurador y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Carmen , representado por el Procurador y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Doña María Isabel Fernández del Prado..

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesto por Juan frente a Carmen , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de marzo de dos mil once, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 30 de julio de 1.999 se dictó sentencia declarando la separación matrimonial de Doña Carmen y de D. Juan , quedando disuelta la sociedad de bienes gananciales.

En los autos nº 600/2003, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se celebró comparecencia de formación de inventario en fecha 16 de julio de 2.003, en la cual la Sra. Carmen y el Sr. Juan manifestaron su conformidad con la inclusión en el activo ganancial de la plaza de garaje nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid.

Con posterioridad, se planteó el abono de los gastos de comunidad de la referida plaza de garaje en el procedimiento ordinario nº 523/05, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, habiendo sido dictada sentencia en fecha 14 de noviembre de 2.007 , en la cual se establecía que los gastos de comunidad de la plaza de garaje debían ser sufragados por mitad entre los litigantes, pronunciamiento que fue confirmado por la Sección 19ª de esta Audiencia, en sentencia de 7 de mayo de 2.008 . En el mismo sentido se pronunció el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid en sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2.007 , que fue confirmada mediante sentencia de 16 de enero de 2.009, dictada por la Sección 25ª de esta Audiencia .

D. Juan formula la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la condena de Doña Carmen a abonar la cantidad de 406 €, que corresponde a la mitad de las cuotas de comunidad de la plaza de garaje anteriormente referida. La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea la existencia de una comunidad postganancial, que se encuentra en proceso de liquidación, debiendo asumir ambas partes, al 50%, los gastos derivados de la misma hasta que se lleve a cabo su liquidación total.

La sentencia objeto de recurso parte de la existencia de un "derecho de uso" sobre la plaza de garaje, otorgado por el Ayuntamiento, concluyendo que los gastos han de ser satisfechos, tan sólo, por quien disfruta de dicho aparcamiento. Sobre este extremo, cabe precisar que aún cuando no nos encontremos ante un derecho de propiedad sino ante un derecho de uso, como se desprende de la comunicación del Ayuntamiento de Madrid, fechada el 17 de marzo de 2.009, no cabe duda de que de ese derecho son titulares ambos litigantes hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; habiendo admitido ambos, en la comparecencia de formación de inventario, celebrada el 16 de julio de 2.003, anteriormente referida, que la titularidad del derecho de uso o propiedad, cualquiera que sea, formaba parte del activo ganancial; no pudiendo, en este momento, una de las partes, eludir el abono de las cuotas de comunidad correspondientes, lo cual conllevaría actuar en contra de lo inicialmente admitido, infringiendo con ello la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios y la necesidad de observar la buena fe procesal, reiterada por el Alto Tribunal en sentencias de fechas 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , entre otras.

En definitiva, queda fuera de toda duda que el derecho de uso (o de propiedad, en su caso) es titularidad conjunta de ambas partes, estando integrado en el activo de la sociedad de gananciales, la cual se encuentra en proceso de liquidación. Por tanto, los gastos que deriven del uso de dicho garaje han de ser satisfechos por mitad, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1.362 que establece que "Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por...2ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes", concretando a este respecto el art. 1.375 que "En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges".

De los referidos preceptos deriva que los gastos de conservación y mantenimiento del activo ganancial, en definitiva gastos de administración, entre otros los derivados del derecho de uso de la plaza de garaje que nos ocupa, han de ser abonados a la mitad por los litigantes, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados por la parte apelante.

TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 1.100, 1.108 y 1.109 C.Civil , la cantidad reclamada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no se efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por Juan , contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid , en autos de juicio verbal 683/09 acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda formulada por D. Juan , como actor, contra Doña Carmen , como demandada; se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 406 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento sobre las costas originadas en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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