Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 711/2010 de 01 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 173/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00173/2011
Fecha: 1 DE ABRIL DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 711 /2010
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante e impugnante: GAG INTERNACIONAL, S.L.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelados e impugnados: Dª Amanda Y D. Héctor
PROCURADOR: D.VICTORIO VENTURINI MEDINA
Apelado e impugnado : INSTALACIONES Y MOBILIARIO RAMIS, S.L.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos: JUICIO COGNICIÓN Nº 320/1996-IMPUGNACION TASACION DE COSTAS-
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 DE FUENLABRADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a uno de abril de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de COGNICION 320/1996, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 711 /2010, en los que aparece como parte apelante: G.A.G. INTERNACIONAL, S.L. SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y como apelado: D. Amanda , D. Héctor , representado por el procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, y MOBILIARIO RAMIS SL, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre incidente impugnación tasación de costas , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm.320/1996, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Fuenlabrada, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Marta Iturrioz Muñoz Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Fuenlabrada se dictó sentencia con fecha 24 de Febrero de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO la impugnación de la tasación de costas interpuesta por el Procurador Sr. Oterino González en representación de GAG INTERNACIONAL S.L., así como la impugnación interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Guerra en representación de INSTALACIONES Y MOBILIARIO "RAMIS S.L.", Amanda , Héctor manteniendo la misma en todos sus extremos sin hacer imposición de las costas causadas en el presente incidente."
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte impugnante, el Procurador Sr. D. Pablo Oterino Menéndez, dándosele traslado del mismo a la parte impugnada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 31 de Marzo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia nº 77/2010, de 24 de febrero, dictada en el incidente de tasación de costas del juicio de cognición nº 320/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada fue desestimatoria de la impugnación de la tasación de costas, presentada por GAG INTERNACIONAL, S.L. La apelación realizada en interés del Letrado minutante, fue ampliamente opuesta por los demás interesados, que rebatieron puntualmente con sus argumentos las alegaciones del recurrente.
SEGUNDO.- El concepto tradicional sobre quién sea el titular del crédito resultante de las costas, aunque, ciertamente se matiza en el art. 242 LEC , interpretado en las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, sec. 25ª, de 28-4-2005, nº 268/2005, rec. 246/2004 y de Barcelona, sec. 13ª, 17-10-2007, nº 541/2007, rec. 260/2004 , partiendo de la distinción entre el crédito que deriva del pronunciamiento sobre costas, del que es titular el vencedor y afecta exclusivamente a las partes, y los créditos de los cuales haya de responder cada una de las partes por razón de los encargos que hayan realizado a terceras personas; solo a la parte litigante vencedora corresponde la legitimación activa (241.1), una vez que el título de la condena sea firme (el gasto se ha "devengado"), sin que el referido art. 242 desvirtúe esa legitimación o la titularidad exclusiva del crédito a las costas, parte no obligada al haber abonado previamente los honorarios de letrado o la cuenta de procurador cuya minuta pretende incluir en la tasación, a fin de reclamarlas a la parte vencida y la jurisprudencia es unánime (desde la conocida STC. 28/1990 de 26 de febrero , a las., entre muchas otras, SSTS. 10.10.1972 , 19.2.1982 , 31.5.1984 , 7.3.1988 , 16.7.1990 , 11.2.1992 , 9.7.1992 , 23.5.1996 , 30.6.1998 , 27.3.1999 , 27.12.1999 , 19.1.2000 , 6.6.2001 , 14.10.2002 , 20.12.2002 , 23.2.2004 ...), lo que ocurre es que la parte no sólo puede reclamar los gastos que ha realizado (respecto de los que se exige su justificación), sino también los no satisfechos, cuyos titulares pueden pedir, que se incluyan en la tasación (no en vano la solicitud de tasación va firmada por abogado y procurador), o si se prefiere, existen dos posibilidades en orden a justificar el crédito de "la parte" cuando se trata de honorarios de abogados y derechos de procurador y demás intervinientes que deriven del art. 241 y 242 LEC (si ha sido satisfechos, 242.2 ; si no lo han sido, 242.3).
A modo de conclusión: a) No se precisa justificación alguna de las cantidades previamente reembolsadas, cuando sólo se reclama la minuta detallada de honorarios de letrado o profesionales no sujetos a arancel y la cuenta detallada de procuradores y profesionales sujetos al mismo, como uno de los conceptos integrantes de las costas. b) Si se trata de otros gastos, realizados por la parte, o aún mereciendo el concepto de costas hayan sido satisfechos en su lugar por alguno de los intervinientes a que se refiere el art. 242.3 LEC , surge la obligación de justificar las cantidades reembolsadas (y de hecho el precepto alude a "reembolso" y a "haber satisfecho previamente"), pero "a instancia de parte".
El TS ya ha tenido oportunidad de declarar que ha de irse más allá de una mera interpretación literal del art. 242.2 LEC, imponiéndose una interpretación conjunta de los núms. 2 y 3 del art. 242 LEC . Consecuentemente las costas se deben a la parte acreedora de las mismas, no a los profesionales, con independencia de quien presente efectivamente la minuta. Pero es que, además, en supuestos de "sustitución de letrados, aunque parecen existir decisiones contradictorias (así, la STS 16.1.2003 , considera como "no indebida" la minuta de letrado no interviniente, que no aparece en el proceso y actúa por sustitución, frente a la STS 28.1.2003 , que excluye la minuta de "otro" letrado no interviniente, por no constar actuación alguna del mismo), ha de atenderse al funcionamiento real de la mayoría de los despachos colectivos y a que, lo trascendente, es evitar la doble minutación y, precisamente la cesión de "venia" (no solo no consta la oposición del letrado actuante, sino que ésta autoriza expresamente la minutación por quien le sustituye) excluye la doble minutación.
Para el caso de reclamar el Letrado minutante sus honorarios, por cesión del crédito a su defendida GAG INTERNACIONAL, S.L. por parte de FCE BANK PLC, como mínimo debió acreditarse documentalmente el abono de su cliente en concepto de gastos procesales, al amparo de lo que disponen los Arts. 1.526 y 1.227, ambos del C. Civil , en relación al art. 242-3 de la LEC , precisándose que en el contrato de cesión se contuviera expresamente la minuta de honorarios discutida, porque, en este caso, el Letrado actuante no fue el impugnante, ni se expidieron sendas minutas que abarcasen, como ocurrió con la Nota de derechos de los Procuradores, los sucesivos trámites procesales en que actuaron los distintos Letrados, en cuyo caso, las respectivas minutas parciales, hubieran sido incluídas en la tasación, pues tampoco fue el minutante quien actuó en primera instancia, por lo que únicamente podría reclamar el crédito de su cliente GAG INTERNACIONAL, S.L., en su caso, por vía de reembolso, faltándole pues acreditación de su legitimación activa, según se desprende de la doctrina de la Audiencia Provincial de Ávila, sec. 1ª, fijada en un caso semejante, por medio de su sentencia de 20-4-2005, nº 108/2005, rec. 108/2005 , que hubiera precisado la previa cesión de venia del anterior Letrado, en su caso, para justificar específicamente la subrogación novatoria en la reclamación del crédito concreto objeto de la pretendida tasación, según los artículos 1204 y 1205 del CC .
TERCERO.- En el texto del recurso de apelación se citan doctrinas contradictorias, en torno a las consecuencias derivadas de la diferente identidad del Letrado actuante en autos y del minutante, habiendo sentencias que permiten la legitimación de éste para solicitar honorarios por trabajos realizados por aquél, mientras que hay otras resoluciones que no autorizan dicha sustitución, sin que conste la cesión de venia. La parte apelada cita sentencias de las Audiencias que se alinean en esta última posición, como es, entre otras, la nº 562/2008 , de la Sección 12ª de 22 de julio de 2008 . Siendo determinante en este caso, el hecho de que el principal de la condena efectuada el 9 de marzo de 2000, fue abonado el 23 de julio de 2003 por los apelados, y hasta el 23 de diciembre de 2008 no se suscribió el contrato de cesión de crédito por GAG INTERNACIONAL, S.L. y por parte de FCE BANK PLC, folios 187 a 198 de autos, en el cual no consta que se comprendiera expresamente el importe de la minuta objeto de controversia, sobre la que tampoco consta la autorización de la cesión, ni que se cumpliera el compromiso de comunicación a los anteriores Abogados y Procuradores de la sociedad transmitente de los créditos fallidos, según se disponía en la Estipulación IV, apartado 4 del referido documento de cesión. En definitiva, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho, y debe ser confirmada en esta alzada, al haber aprobado la Tasación de Costas efectuada por el Secretario judicial el 4 de diciembre de 2009.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, debido a la doctrina contradictoria que concurre en esta clase de casos, no deben ser impuestas a ninguna de las partes, como ya ocurriera en la primera instancia, en atención a lo previsto en los artículos 394.1º y 398 de la LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por GAG INTERNACIONAL, S.L. contra la sentencia nº 77/2010, de 24 de febrero, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada , dictada en el incidente de tasación de costas del juicio de cognición nº 320/96, que confirmamos, sin imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
