Sentencia Civil Nº 173/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 117/2011 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 173/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100327


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00173/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 117/11

JUICIO ORDINARIO Nº 260/10

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 173/11

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 7 de junio de 2011.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº260/10 -Rollo nº 117/11 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Alejo , representado por el/la Procurador/a D. Luis Gómez Navarro y dirigido por el Letrado D. Pedro A. Arroyo Tous, y como demandado Astilleros Navantia, representado por el/la Procurador/a D. Pedro Hernández Saura y dirigido por el Letrado D. Antonio García Saénz. En esta alzada actúan ambas partes como apelantes y apelados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 260/10, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez en nombre de Alejo debiendo condenar a Astilleros Navantia a abonarle la cantidad de 31.644,66 € por daños y perjuicios. Dichas cantidades devengarán el interés del art. 576 Lec desde la fecha de la sentencia hasta su pago, salvo los del vehículo que comenzarán cuando se repare. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Alejo y Astilleros Navantia que, una vez admitidos a trámite, fueron interpuestos en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a ambas partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso, dentro de cuyo término, presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 117/11, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 31 de mayo de 2010 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Recurso de apelación de Navantia. Prescripción.

Por ambas partes se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta. Por el actor se discute la consideración como días no impeditivos de los días de incapacidad sufridos a resultas del accidente en el que resultó lesionado. Por la mercantil demandada se impugna la no estimación de la prescripción alegada así como el propio fondo del asunto, comenzando por negar ningún tipo de responsabilidad en los hechos así como el alcance de los daños y la relación de causalidad entre ellos y el accidente sufrido por el actor. Por razones de orden lógico, procede comenzar con el examen del recurso interpuesto por Navantia dado que de estimarse el mismo, al tener que dictarse sentencia absolutoria, carecería de sentido el recurso del actor que sólo puede ser examinado en el caso de que la acción no esté prescrita y concurran los requisitos exigidos para la estimación de la acción de responsabilidad extracontractual planteada por el actor.

Comenzando con la prescripción, no estimada en la primera instancia, por la demandada apelante se sostiene que la misma concurre en el presente caso dado que la estabilización de las lesiones se produjo a los 368 días del accidente, lo que nos lleva al 9 de septiembre de 2008, pudiendo aceptarse otras fechas, como la del informe de Defensa de fecha 8 de octubre de 2008 o el acto de conciliación de 6 de noviembre de 2008, pero cualquiera de ellas supone el transcurso de más de un año desde que el actor pudo ejercitar la acción por responsabilidad extracontractual hasta que efectivamente presentó esta demanda.

No existe duda alguna de que es aplicable a este supuesto el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil dado el ejercicio por el actor de una acción basada en la culpa extracontractual del artículo 1902 del mismo texto legal. Por su parte el inicio del cómputo, conforme señala el artículo 1969 del Código Civil , comenzará a contar desde el día en que pudieron ejercitarse o, más exactamente, desde que lo supo el agraviado, como señala el citado artículo 1968.2. A los efectos de fijar dicho día inicial la jurisprudencia ha mantenido un criterio flexible, en consonancia con el carácter restrictivo de la interpretación de la prescripción en cuanto basada en principios de seguridad jurídica y no de justicia, de tal manera que en los casos de accidentes en el desarrollo de una actividad laboral, como ocurre en las presentes actuaciones, el día inicial sólo se concretará cuando se determine de forma exacta el alcance de la incapacidad del lesionado. En tal sentido la STS de 11 de febrero de 2011 explica que se trata "... del momento mismo en que comienza a correr el plazo de prescripción de la acción civil en virtud de la definitiva determinación del daño sufrido por el perjudicado"; y como declara la sentencia de 25 de mayo de 2010 ,"la reclamación de la indemnización por el concepto de invalidez dependía de que de modo definitivo se dilucidara por el orden social la concreta incapacidad que afectaba al interesado, pues, por más que los parámetros de la indemnización puedan ser distintos en cada jurisdicción, o que la social tome en consideración el grado de invalidez a efectos prestacionales, la invalidez, como manifestación del daño para la salud y, por ende, en cuanto concepto susceptible de ser indemnizado también en vía civil por la referida compatibilidad (el Sistema de Valoración introducido por el Anexo de la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, contempla las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima dentro de la Tabla IV , como un factor de corrección cuya cuantificación depende de su graduación) debía ser determinada en sus términos más precisos a fin de que el conocimiento exacto del perjuicio sufrido permitiera al interesado reclamar detalladamente su resarcimiento. No puede operar en contra del lesionado la falta de determinación definitiva de esa incapacidad laboral, ni siquiera cuando, como acontece, la impugnación en la jurisdicción social es promovida por otra persona o entidad ajena al trabajador lesionado (en este caso la Mutua), ni por la circunstancia de que finalmente la resolución que la califica de modo firme se limite a ratificar los términos en que quedó determinada por la resolución administrativa inicial, ya que entender lo contrario equivaldría a hacer depender la determinación del plazo de prescripción del éxito o fracaso de la pretensión impugnatoria" .

Aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso resulta evidente que no se puede tomar como día inicial del cómputo ni la estabilización lesional derivada de la suma aritmética de los 368 días de incapacidad temporal desde la fecha del accidente, ni tampoco el informe del Hospital de Defensa de fecha 8 de octubre de 2008, obrante al folio 152 de las actuaciones, pues este informe no deja de ser nada más que un informe médico como consecuencia del seguimiento del lesionado realizado por el Ministerio de Defensa y aunque en el mismo se señala que el trastorno que padece el actor es ya irreversible, sin embargo en dicho informe no se señala en modo alguno el alcance real de la incapacidad que puede afectar al mismo por tal irreversibilidad. Ni siquiera el día inicial, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial señalada, puede ser el del informe de la Junta Médico - Pericial aportado como documento nº 10, folio 35 de las actuaciones, de fecha 4 de febrero de 2009, en el que ya se fija una discapacidad del 25 %, pues no deja de ser nada más que una mera propuesta que todavía no ha sido aceptada ni ha delimitado el alcance de la incapacidad padecida por el apelante. El día inicial de cómputo del plazo de prescripción es el del informe de la Junta de Evaluación Permanente, de fecha 6 de mayo de 2009 (documento nº 13 de la demanda, folio 46 de las actuaciones), pues es en este acuerdo en el que se concreta el grado de incapacidad que se le reconoce, en cuanto le declara en situación de inutilidad permanente para el servicio, aunque no de forma permanente y absoluta para todo tipo de trabajo. Ello supone, en terminología laboral que le declara en situación de incapacidad permanente para el trabajo habitual, por lo que a partir de dicho momento podría ejercitar las acciones y reclamar por este perjuicio derivado del accidente en el que se vio implicado. Es más, conforme a la doctrina jurisprudencial, al haber interpuesto recurso contencioso administrativo por silencio administrativo (documento nº 15 de la demanda) habría que esperar hasta su resolución final para poder iniciar el cómputo del plazo. En todo caso, y tomando la fecha del acuerdo de la Junta de Evaluación Permanente, 6 de mayo de 2009, y la fecha de presentación de la demanda, 3 de febrero de 2010, resulta evidente que no había transcurrido todavía el año para el ejercicio de la presente acción, por lo que no es posible estimar la prescripción pretendida por la mercantil apelante.

Segundo : Culpa de Navantia .

Desestimada la prescripción alegada como motivo central del recurso, la segunda causa de impugnación de la sentencia planteada por la mercantil demandada radica en la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a la responsabilidad de Navantia o de los técnicos a su servicio en el accidente producido en el submarino ocupado por el actor, al considerar que no existe ninguna mala actuación de los técnicos encargados de dirigir la maniobra de flotamiento, sino que fue un supuesto de auténtico caso fortuito y por ello fue imposible evitar el resultado producido por la rotura accidental de las coderas, por ser esta una circunstancia de imposible control por los técnicos estando debidamente revisadas las mismas, habiéndose cumplido todas las exigencias de diligencia necesarias para el tipo de operación que se estaba llevando a cabo. Entiende que el miedo que generó dicha maniobra al actor deriva de una responsabilidad única de la Armada, encargada de las medidas de seguridad interna del submarino en especial con el cierre de las escotillas y nunca es imputable a la mercantil apelante.

La primera cuestión que debe ser abordada es la relativa a la existencia de culpa imputable a Navantia, tal como así lo ha declarado la sentencia apelada. Debe anticiparse que esta Sala coincide con el juez a quo en la valoración de la existencia de una culpa imputable a los técnicos de la apelante que dirigieron la operación de flotamiento del submarino, culpa necesaria como consecuencia de la exigencia culpabilística propia de toda la responsabilidad civil extracontractual ex artículo 1902 C.c . Pocos son los argumentos dados en el recurso de apelación en relación con la fundamentación de la sentencia apelada con respecto a la culpa, limitándose a reiterar, como argumento sustancial, la existencia de un caso fortuito y la propia imprevisibilidad de la causa originadora del accidente. Esta Sala, después de visionar la grabación del juicio oral, no puede compartir la consideración del hecho como un supuesto de caso fortuito. Para que este acontezca, tal como se establece en el artículo 1105 C.c ., es preciso que el suceso hubiera resultado imprevisible o que previsto el resultado fuese inevitable y en el presente caso la causa del accidente era absolutamente previsible y evidentemente evitable desarrollando la diligencia normal en este caso. En tal sentido llama la atención que el testigo Sr. Inocencio califica lo sucedido como una acumulación de fallos que ocurren a mitad de la maniobra, más la colaboración del viento, para pasar, a preguntas del letrado de la parte actora, a enumerar dichos fallos que fija en tres: revirado de la cadena, falta de apreciación de la situación del muelle que provocó el trincado del dique sobre el muelle y la caída del submarino como consecuencia de un movimiento brusco en una maniobra que debe desarrollarse de forma muy lenta y controlada. El otro testigo, director de la maniobra, el Sr. Nazario viene a coincidir sustancialmente con el otro testigo en la concurrencia de estas tres circunstancias como causas motivadoras de la caída del submarino, si bien no los califica expresamente como fallos, sino que a una pregunta sugestiva de la letrada de la mercantil apelante, viene a definirlo como circunstancias sobrevenidas que no se pueden controlar por la rotura de la codera norte. Ambos testigos reconocen que la dirección de la maniobra correspondía en exclusiva a Navantia y que la participación de la Armada quedaba reducida exclusivamente al control del interior del submarino. Ello implica que cualquier error que se produjese durante la maniobra sólo puede ser imputado a Navantia, sin perjuicio de la concurrencia de culpas apreciada en la sentencia con relación a la intervención de la Armada. También queda claro que el desencadenante de todo el accidente es la rotura de la codera norte, pues es este hecho el que provoca todo lo sucedido posteriormente, pues provoca el desplazamiento del dique hacia el muelle, el desnivel de dicho dique hundiendo la popa en el agua, lo que motivó la maniobra de soplado descrita por ambos testigos para equilibrar el dique, y cuando estaba equilibrado la posterior pérdida de apoyo del dique con relación al muelle y la definitiva inclinación del dique que provocó la caída al agua del submarino. De la declaración de ambos testigos se desprende igualmente que la responsabilidad del buen estado de la codera que se rompió correspondía a Navantia, haciendo referencia ambos a planes de revisión bianual de la misma para confirmar el buen estado. Sin embargo, a pesar de dichas afirmaciones, lo cierto es que no se acredita con la correspondiente documental que se realizase tal revisión en los dos años anteriores al accidente ni tampoco que se revisase inmediatamente antes de la maniobra que se llevó a cabo, sin que ninguno de los testigos pudiese concretar cuanto tiempo hacia que se había producido la revisión. En todo caso, bien porque no se realizase dicha revisión o porque ésta no detectase el problema (ambos testigos afirmaron que gran parte de la codera estaba en el fondo del mar entre el fango y por ello no era visible) lo cierto es que la pieza que provocó el suceso posterior era responsabilidad y obligación de la mercantil Navantia su control y cuidado, por lo que su rotura en modo alguno puede calificarse como inevitable o imprevisible, pues una adecuada revisión hubiera evitado su rotura y la propia exigencia de revisiones bianualesl demuestra que la posibilidad de rotura de dicha codera es real y cierta. Si a todo lo anterior se une la falta de previsión sobre la situación y profundidad del muelle, al quedar trincado el dique en una zona que no era controlada por los técnicos que dirigían la maniobra, resulta evidente que concurren suficientes elementos para entender la existencia de culpa en la mercantil apelante. Finalmente el testigo Sr. Jose Augusto , miembro de la tripulación del submarino Tramontana que se encontraba en el interior del mismo cuando se produjo el accidente, y que ha participado en 4 ó 5 maniobras de reflotamiento, destacó que desde el principio no vio la ejecución de la maniobra como normal y que nunca se había hecho la maniobra de esta manera, lo que viene a confirmar la existencia de una inadecuada ejecución de la maniobra y la correspondiente responsabilidad de Navantia

En base a todo el razonamiento anterior resulta evidente que la segunda alegación realizada por la apelante, la existencia de culpa única de la Armada, no puede ser estimada. Es cierto que el cierre de las escotillas, abiertas durante la maniobra, era responsabilidad de la Armada, y que este hecho influyó de forma importante en los daños sufridos por el actor, pero también es evidente que dicha influencia es de menor intensidad que la que corresponde a la apelante, y por ello es correcta la distribución de responsabilidad realizada por la sentencia apelada, que igualmente debe ser confirmada en este extremo.

Tercero : Nexo causal.

Desestimados los motivos anteriores, resta por examinar la última de las impugnaciones realizadas, relativa a la ausencia de relación de causalidad entre los daños psíquicos sufridos por el actor y el accidente producido, derivándose dicha falta de nexo causal de los propios documentos enviados por Defensa de los que se deriva una duda razonable sobre la preexistencia de una situación psíquica que agravara los efectos del incidente.

En relación a esta cuestión resulta evidente que los daños psíquicos sufridos por el actor guardan un evidente e incuestionable nexo causal con el accidente sufrido. En el documento nº 10 de la demanda se fija el diagnóstico definitivo del Sr. Alejo , señalando que el mismo padece "trastorno de estrés postraumático", enfermedad de carácter psíquico derivada de la situación vivida en el interior del submarino accidentado. Todos los intentos de la mercantil apelante para desvirtuar el nexo causal han sido infructuosos, pues no existe en las actuaciones ni un solo dato que permita considerar que el Sr. Alejo padecía, antes de la fecha del accidente, algún trastorno de origen psicológico o psiquiátrico que pudiera verse agravado tras el accidente. Todos los informes obrantes en los expedientes remitidos por el Ministerio de Defensa, son claros en este extremo: así los informes psicológicos de aptitud de los años 2002 y 2004 (folios 146 a 148 de las actuaciones) declaran al actor como apto para el servicio sin fijar ningún antecedente ni sospecha de enfermedad psicológica; todos los documentos médicos remitidos son de fecha posterior al accidente, sin que exista ni un solo documento médico de fecha anterior que pueda justificar las dudas a las que se refiere la mercantil apelante; los informes del Hospital Naval de Cartagena, dejan claro que no existen antecedentes médicos del actor (folio 183) e igualmente todos ellos son posteriores a la fecha del accidente (folios 184 a 186); finalmente el informe del Comandante del submarino Tramontana obrante al folio 269 deja claro que las lesiones se produjeron durante la puesta a flote del submarino. Finalmente el documento nº 2 de la demanda acredita que fue atendido en el servicio de urgencias del Centro Médico Virgen de la Caridad al día siguiente del accidente por ansiedad reactiva. Pretender alterar las conclusiones médicas de los informes anteriores en base al informe del perito Dr. Ricardo (folios 192 a 203 de las actuaciones) no es de recibo. El propio perito reconoce que no pudo entrevistarse con el actor, sin que en ningún momento se solicitarse auxilio judicial para suplir dicha falta de consentimiento, por lo que sus conclusiones no dejan de ser nada más que meras especulaciones o simples generalidades que carecen de cualquier tipo de apoyo referido al caso concreto, siendo llamativa la crítica contenida en el informe no sólo a los informes médicos emitidos por la Armada sino también a documento administrativos e incluso a la propia demanda con claro contenido jurídico en sus apreciaciones con, siguiendo las propias expresiones del perito, "sutileza interesada". No es creíble el informe pericial y no desvirtúa los informes emitidos por los médicos de la Armada, de cuyo carácter objetivo no puede dudarse pues son informes emitidos en un expediente administrativo y no para su presentación en un proceso en defensa de la posición de una de las partes, como sí ocurre con el informe de parte Don. Ricardo .

Por ello se desestima este motivo, y con él el recurso de apelación interpuesto por Navantia contra la sentencia dictada en primera instancia.

Cuarto : Recurso de apelación de Alejo . Días impeditivos .

Entrando a conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor, por éste se opone a la sentencia al considerar que existe un error en la valoración de los días de incapacidad calificados como no impeditivos en la sentencia, cuando realmente se trata de días impeditivos para su actividad habitual, al no tener actividad laboral alguna el apelante desde el accidente, habiendo cesado en su destino y pasó a servicios generales también en situación de baja, teniendo que desarrollar su actividad diaria acompañado de otra persona, lo que supone que la indemnización por este concepto debe elevarse a 12.970,16 € y fijarse un total de 37.628,71 €.

En relación a este punto, debe anticiparse que el recurso debe ser estimado y revocado en este único particular la sentencia apelada. Este Sala no comparte el concepto que de día impeditivo o no impeditivo se contiene en la sentencia apelada, pues en pocas ocasiones es tan clara la consideración como impeditivos de los días de incapacidad padecidos por el actor. El juzgador a quo no desconoce el concepto legal de día impeditivo que se contiene en el sistema de valoración daños personales incorporado como anexo al RD Legislativo 8/2004, que aunque no es aplicable a este caso de forma automática en sede de responsabilidad civil extracontractual fuera del ámbito de la circulación de vehículos de motor, es aplicado tanto por el actor como por el juzgador a quo para fijar el importe de las indemnizaciones por su función objetivizadora de las indemnizaciones por daños personales. En tal sentido el punto (1) de la tabla V los define como " aquel en el que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual ". Es evidente que su configuración como impeditivo no está unida exclusivamente a la actividad laboral del lesionado, pues ello implicaría dejar fuera de esta indemnización a personas que no desarrollan una actividad laboral por cuenta propia o ajena, de ahí que el concepto de "actividad habitual" es mucho más amplio y abarca no sólo la imposibilidad de ejercer la profesión habitual, sino también cualquier otro tipo de actividad (deportiva, laboral, estudios, labores de hogar, desplazamiento, etc.) que una persona pueda realizar y que venga a constituir el centro de sus ocupaciones vitales fundamentales. El matiz diferenciador no radica tampoco en el hecho de que haya terminado o no la curación de las lesiones, dado que es frecuente la concurrencia de días impeditivos y no impeditivos en las indemnizaciones por daños personales, sino en la imposibilidad de ejercitar un régimen de vida habitual y lo más parecido posible al que la víctima tenía cuando se produce el accidente en el que sufre los días de incapacidad temporal. De ahí que se acepte que el plus de padecimiento, frente a los días no impeditivos, es el marcador diferencial de los días impeditivos, como se defiende en la sentencia apelada, pero nunca dicho padecimiento se podrá considerar sus expresiones más radicales o graves como las únicas que se incluyen en el mismo, como es el caso de la necesidad de asistencia de terceras personas. El padecimiento viene a indicar una situación en la persona del lesionado que afecta al desarrollo de su vida laboral, social y personal, de manera que se vea afectado en alto grado, impidiendo o limitando de manera importante el desarrollo de actividades que antes del accidente podía desarrollar sin limitación alguna.

Aplicando la anterior doctrina al caso objeto de este recurso, esta Sala considera que los días de incapacidad temporal deben ser considerados todos ellos como impeditivos, y ello por los siguiente motivos. En primer lugar, la amplia documentación médica aportada al proceso, en especial los expedientes médicos personales del Sr. Alejo aportados por el Ministerio de Defensa y el Hospital Naval de Cartagena y la situación de baja para todo servicio a lo largo de todo el periodo de tratamiento médico (folios 153 a 180 de las actuaciones), dejan claro que el actor ha estado de baja para todo tipo de servicio desde el día siguiente al accidente, por lo que es evidente que su actividad más habitual, la laboral, no la ha podido desarrollar ni en el submarino en el que estaba destinado ni en ningún otro puesto dentro de la Armada, lo que de por sí es prueba de una alta afectación a sus actividades por la enfermedad padecida. En segundo lugar, el tipo de enfermedad diagnostica, de origen psiquiátrico, es evidente que altera y afecta la actividad diaria, no solo la laboral, en muchos de las actividades normales, que se ven afectados por la fuerte medicación para el tratamiento de enfermedades psiquiátricas. En tercer lugar, el perito Sr. Anibal describe en su informe pericial (folio 50 de las actuaciones) una anamesis que indica graves alteraciones de la vida diaria: miedo, dificultad para salir a la calle solo, dificultades en la conciliación del sueño, desánimo, desinterés, tristeza y sensación de negatividad. Dicho cuadro muestra claramente una situación de afectación en su vida diaria, que lógicamente no impide que tenga autonomía para la realización de las labores más frecuentes, pero sí las altera. Es cierto que todo este cuadro deriva de las propias manifestaciones del actor, pero tampoco se puede negar que las apreciaciones personales derivadas del propio examen por el médico informante vienen a confirmar en parte tal cuadro: aspectos descuidado, tristeza, falta de concentración, temblor de extremidades superiores derivado de la medicación. En cuarto y último lugar la propia resolución del expediente médico realizada por la Junta de Evaluación Permanente, en el que lo declara inútil para el servicio, termina de confirmar la grave afectación que la enfermedad desarrollada a partir del accidente, ha tenido dicha enfermedad para la vida del actor y la ejecución de las tareas más habituales y justifica sobradamente la consideración como días impeditivos, y más cuando no existe ningún informe médico que haya partido del examen personal del actor y que contradiga todo lo señalado anteriormente.

En consecuencia, la indemnización por días de incapacidad temporal se corresponderá a 368 días impeditivos, valorados conforme al baremo del año 2007 a razón de 50,35 €, lo que supone un total de 18.528,80 €, cantidad que debe ser reducida en el 30 % imputado a la Armada en la sentencia apelada y no discutido en esta alzada, por lo que se alcanza una cifra final de 12.970,16 €. A dicha cantidad deberá añadírsele los 1.506,75 € por secuelas y los 23.151,80 € por incapacidad total para el trabajo habitual, lo que supone un total de 37.628,71 € como indemnización final.

Quinto : Costas de la alzada .

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición a Navantia de las costas del recurso interpuesto por la misma. Por su parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no procede imponer las costas del recurso interpuesto por el Sr. Alejo a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Luis Gómez Navarro, en nombre y representación de D. Alejo y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Pedro Hernández Saura, en nombre y representación de Astilleros Navantia, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena , en los autos de Juicio nº260/10, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y por la presente, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alejo , debemos condenar y condenamos a Navantia SA a que indemnice al actor en la cantidad de treinta y siete mil seiscientos veintiocho euros con setenta y un céntimos (37.628,71 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

Con respecto a las costas de esta alzada, estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber, que es firme al no caber recurso alguno contra la misma y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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