Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 163/2010 de 30 de Junio de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 173/2011
Núm. Cendoj: 31201370032011100007
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 173/2011
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona , a 30 de junio de 2011 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 163/2010 , derivado del Juicio Ordinario nº 938/2009 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona ; siendo parte apelante , la demandada , URPASA CONSTRUCCIONES URBANAS DE PAMPLONA (URPASA 2004 U.T.E.) , r epresentada por la Procuradora Dª. María Asunción Martínez Chueca y asistida por el Letrado D. Javier Murua Echeverría ; parte apelada , la demandante , CAMBRA GESTION SL , representada por la Procuradora Dª. María José González Rodríguez y asistida por la Letrado Dª. Beatriz Casajús Labairu.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 19 de abril de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 938/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesto por CAMBRA GESTION SL representado por el Procurador María José González Rodriguez y asistido por el Letrado Beatriz Casajus Labairu contra URPASA CONSTRUCCIONES URBANAS DE PAMPLONA (URPASA 2004 U.T.E.) representado por el Procurador Mª Asunción Martínez Chueca y defendido por el Letrado Javier Murua Etxeberria, debo condenar y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 73.981,49 euros más el IVA correspondiente en concepto de comisión correspondiente al 3% de la cantidad entregada por URPASA 2004 UTE a la vendedora a cuenta de la compraventa en fecha 12 de diciembre de 2007 y que ascendía a 2.466.049,87 euros y a abonar el resto (665.833,47 euros más el correspondiente IVA) en el momento de la escritura pública más intereses legales y al abono de las costas procesales.
Hágase saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, debiendo acreditarse en el momento de la preparación haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, cuenta número 3162 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , URPASA CONSTRUCCIONES URBANAS DE PAMPLONA (URPASA 2004 U.T.E.) .
CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-A) La representación procesal de la entidad Cambra Gestión, S. L. interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil URPASA, Construcciones Urbanas de Pamplona, S.A. UTE (URPASA 2004 UTE), interesando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a:
"1.- Abonar a CAMBRA GESTIÓN, S.L. la cantidad de 739.814,96 euros más IVA (118.370,39 euros) cantidad adeudada por URPASA 2004, por el trabajo realizado.
Subsidiariamente: a abonar a CAMBRA GESTIÓN, S.L. la cantidad de 73.981,49 euros más el IVA correspondiente en concepto de comisión correspondiente al 3% de la cantidad entregada por URPASA 2004 UTYE a la vendedora a cuenta de la compraventa en fecha 12 de diciembre de 2007 y que ascendía a 2.466.049,87 euros y a abonar el resto (665.833,47 euros más el correspondiente IVA) en el momento de la escritura pública.
2. A las costas procesales" (sic)
La actora ejercita las acciones dimanantes de los arts. 1544 , 1588 y siguientes del CC .
B) La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza la entidad demandada, interesando se desestime la misma, alegando como motivos de su recurso los siguientes:
1º) Error en la valoración de la prueba. La relación jurídica entre las partes debe considerarse una mediación o de corretaje y que la actividad desarrollada por la demandante consistió en informar a la demandada la existencia de las fincas propiedad de las Religiosas Oblatas y de la posibilidad de comprar de las mismas, acordándose entre mi ella y la actora el pago de una comisión si ésta última en caso de que el negocio llegase a buen fin, esto es, en caso de que llegasen a ser adquiridos por Urpasa 2004, UTE.
Entiende que en el contrato suscrito entre las partes, (doc.nº 2 de la demanda) se establecía expresamente que la comisión se devengaría cuando se produjese la adquisición de las fincas, adquisición, que no sólo no se ha producido, sino que nada impide a Cambra Gestión S.L. mediar para que dicha adquisición se produzca por un tercero, en lugar de la demandada y en perjuicio de ésta, tal como se expondrá más adelante.
Sostiene que no se ha devengado la comisión a favor de Cambra Gestión, S.L. dado que ni se ha otorgado la escritura pública de compraventa a favor de ella, ni se ha entregado la posesión de las fincas.
2º) Falta de percepción de negocio jurídico y enriquecimiento injusto del demandante.
Sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas al considerar que la labor del mediador ha concluido y que le corresponde cobrar la comisión alegando que no habiéndose dado cumplimiento a los contratos suscritos entre la Religiosas Oblatas y Gurpasa 2004, UTE, nada impide a las primeras la venta de las fincas mencionadas a un tercero pues no hay a día de hoy obstáculo alguno para tal posibilidad.
No existe óbice para que la Mercantil Cambra Gestión, SL actúe como mediador entre las Religiosas Oblatas y un tercero interesado en la adquisición de las fincas, lo cual llevaría a un manifiesto enriquecimiento injusto de la actora, que estaría recibiendo su remuneración como mediador en un negocio jurídico que sí ha concluido y, además, cobrando una comisión por otro negocio jurídico que no ha llegado a buen fin y que se refiere a las mismas fincas y a las mismas partes vendedoras. Entiende que si bien de momento no se ha reclamado por parte de Urpasa 2004, UTE a las Religiosas Oblatas la devolución de las cantidades entregadas en su día a cuenta del precio de dichas cantidades serán reclamadas en el supuesto de que finalmente las fincas no lleguen a adquirirse por su representado o que no puede considerarse que proceda el abono de la comisión del 3% que reclama la actora.
3º) Relativo a las costas. Estima que para el supuesto de que se confirme la sentencia recurrida interesa la revocación de la condena en costas por considerar que concurren serias dudas de hecho y de derecho en el supuesto.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
A) Con fecha 5 de septiembre de 2006 se firmó un documento por D. Hugo , en representación de CAMBRA GESTIÓN, S.L. y por D. Patricio , en representación de URPASA 2004, U.T.E. que literalmente dice: "D. Patricio declara que con fecha 4 de septiembre de 2006 D. Hugo le ha informado sobre las parcelas NUM000 , . NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 situadas en el Área de reparto ARS3 de Arrosadia en la localidad de Pamplona, por lo que si en un futuro, en propio nombre y derecho o en representación de un tercero u otra sociedad, procediera a adquirir las mencionadas parcelas, reconozco la labor de intermediación en la referida operación de compra llevada a cabo por Cambra Gestión, S.L. con objeto de que ésta última pueda optar entre percibir la comisión del 3% más IVA del precio total de compra de las parcelas pactadas con la parte compradora, o gestionar la venta de las viviendas que se vayan a construir en dichas parcelas, con una comisión de un 3% más IVA del precio total de cada vivienda como consecuencia de dicha labor de intermediación" (documento nº 2 de la demanda, folio 22) .
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 348/2007 de 30 de marzo dice que: "...el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas)", pero, como se dice la Sentencia de 12 de junio de 2007 , "el mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( sentencia de 30 de marzo de 2007 y las allí citadas), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato", naturalmente, salvo que otra cosa pacten las partes.
De acuerdo con esta doctrina, entre las obligaciones del mediador, salvo pacto expreso, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato, cualquiera que sea la causa que pueda haber producido el incumplimiento por parte del vendedor, siempre que no le sea imputable ( STS de 7 de noviembre de 2004 , citada).
Así ocurre, a título de ejemplo, cuando el comprador desiste de la compra por disconformidad respecto del abono de la retribución al propio mediador (caso contemplado en la STS de 20 de mayo de 2004 ), o cuando la venta se resuelve por las cargas que afectan al inmueble desconocidas por el comprador (caso contemplado en la STS de 10 de octubre de 2001 )."
La STS 1032/2004, de 5 de noviembre , expresa esta misma idea diciendo que los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor.
B) Nos encontramos ante un contrato de corretaje o de mediación, y volviendo al documento nº 2 de la demanda en el mismo se reconoce que el actor cumplió con su obligación de intermediación en la compraventa entre el demandado, Urpasa Construcciones Urbanas de Pamplona y la vendedora en relación con la compra de las referidas parcelas.
En este documento se establece una condición suspensiva consistente en que si en un futuro el demandado compraba las referidas parcelas, la actora, Cambra Gestión puede optar entre percibir la comisión de un 3% más IVA, del precio de compra de las parcelas pactadas con la compradora o gestionar la venta de las parcelas que se construyan en las parcelas más una comisión del 3% del precio total de cada vivienda como consecuencia de dicha labor de intermediación.
El día 3 de mayo se firmó el contrato privado de compraventa de las referidas parcelas por un precio de 24.660.498,72 euros (folio 33).
Desde el momento en que comprador y vendedor firman el contrato privado de compraventa, ambos conciertan el negocio, se cumple la condición que faculta al mediador a cobrar su comisión al haber cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992 , 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ).
En el contrato privado de compraventa de 3-5-2007 en su estipulación segunda se establece el precio de las parcelas, 24.660,498,72 euros, pagándose la cantidad de 2.466.049,87 euros, más su correspondiente IVA, a la firma del mismo, y el resto, 22.194.44,85 euros, más IVA a la firma de la escritura pública.
C) El primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
Es cierto que el documento nº 2 de la demanda hace depender el cobro de la comisión de que la demandada llegue a adquirir las fincas.
La demandada alega que no ha adquirido las fincas porque ni se ha otorgado la correspondiente escritura pública de compraventa, ni se le ha entregado la posesión de las mismas, lo cual es cierto pero también hay que tener en cuenta que la propia demandada nada dice de cual es el motivo por el que no se consuma la compraventa, máxime cuando hay varios documentos como es el de 12 de diciembre de 2007 (folio 43) que modifica el contrato suscrito de 3 de mayo del mismo año en cuanto al plazo de otorgamiento de la escritura pública de compraventa y que es el documento nº 5.
El primer contrato establecía un plazo de 60 días naturales desde la fecha en que la vendedora comunique fecha ciertamente a la compradora la autorización de venta por parte de la Autoridad Eclesiástica competente.
El segundo contrato establece el plazo de 30 días a partir de que comunique la vendedora fehacientemente a la compradora que las parcelas resultantes o de reemplazo se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad en situación de total libertad de carga, y en condiciones tales que la parte compradora pueda disponer de las mismas y gravarlas para la financiación necesaria en orden a efectuar el pago de la parte del precio que queda aplazada.
Visto el tiempo transcurrido y los contratos referidos, no puede dejarse al criterio de la demandada la consumación de la compraventa, pues supone privar a la actora del cobro de su comisión.
Parece ser que la parte vendedora no se opone a la consumación de aquella, dado que ya le fue entregada por la compradora-demandada aquella cantidad de dinero.
Evidentemente en el documento nº 2 referido no se pacta expresamente que el corredor cobrará su corretaje cuando la compraventa haya quedado consumada, se dice: "por lo que si en un futuro, en propio nombre y derecho o en representación de un tercero u otra sociedad, procediera a adquirir las mencionadas parcelas..." . El supuesto de que llegue a adquirir las mencionadas parcelas no puede entenderse como la consumación de la compraventa, sino en el sentido de firmar el contrato privado de compraventa, ha de entenderse como perfeccionamiento del contrato de compraventa ( art. 1450 CC .),no en el sentido de consumación,.de que sea necesaria la entrega de la cosa ( Art. 1462 .CC .)
TERCERO.- El enriquecimiento injusto por parte del demandante es inexistente puesto que su comisión deviene de un contrato celebrado entre la actora y demandada.
CUARTO.- El tercer motivo relativo a las costas procesales ha de ser desestimado puesto que no existen dudas, de hecho ni de derecho y máxime cuando la parte demandada no indica cuales son las razones por las cuales no se puede consumar el contrato de compraventa.
Por los motivos expuestos procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 de la LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el juzgado de origen referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, con la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

