Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 55/2011 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 173/2011
Núm. Cendoj: 48020370052011100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 5ª
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.04.2-09/036920
A.p.ordinario L2/ Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko pzl 55/11
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) /
Autos de Pro.ordinario L2/ 1561/09 (e)ko autoak
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Recurrente / Errekurtsogilea: RIBERA DE SOLLAGUA S.L.
Procurador / Prokuradorea: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA
Abogado / Abokatua: JOSE LUIS MUÑOZ PEÑA AURTENECHE
Recurrido / Errekurritua: Constanza , Luis Miguel , Pedro Antonio y Estela
Procurador / Prokuradorea: ICIAR LOUBET LUZARRAGA, ICIAR LOUBET LUZARRAGA, ICIAR LOUBET LUZARRAGA y ICIAR LOUBET LUZARRAGA
Abogado / Abokatua: FELIX MARIA DEL ARENAL OTERO, FELIX MARIA DEL ARENAL OTERO, FELIX MARIA DEL ARENAL OTERO y FELIX MARIA DEL
ARENAL OTERO
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SENTENCIA Nº 173/11
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 14 de abril de 2011.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre reclamación económica, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia, nº 2, de Bilbao, y del que son partes como demandantes, D. Luis Miguel , Dª Constanza , D. Pedro Antonio Y Dª Estela , representados por la Procuradora Dª ICÍAR LOUBET LUZARRAGA y dirigidos por el Letrado D. FÉLIX DEL ARENAL OTERO, y como demandada, la Cía. RIBERA DE SOLLAGUA, S. L., representada por la Procuradora Dª ISABEL LÓPEZ LINARES y dirigida por el Letrado Sr. MUÑOZ DE LA PEÑA AURTENECHE, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 14 de abril de 2010, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: Estimo la demanda presentada por la parte actora y, por tanto, condeno a Ribera de Sollagua, SL a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 75.938,01 euros (de los que 63.024,83 euros corresponden al principal, y 12.913,18 euros a los intereses devengados desde el 19 de agosto de 2005 hasta el 5 de marzo de 2009), y los intereses que sobre 63.024,83 euros se devenguen desde el 5 de marzo de 2009 hasta su completo pago, conforme a lo pactado.
La cantidad reconocida en esta resolución devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de la presente sentencia ¿artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil-.
Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en el proceso.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de RIBERA DE SOLLAGUA S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de RIBERA DE SOLLAGUA S.L. frente a la sentencia apelada, que ha estimado en su integridad la demanda de adverso en reclamación del precio del contrato suscrito entre los litigantes en fecha 18 de agosto de 2004, reiterando en su recurso los motivos de oposición que adujo en la primera instancia.
Así - tras señalar que a medio de dicho contrato ambas partes se reconocieron la titularidad respectiva de un 50% de los derechos edificatorios correspondientes a la parcela aportada con el nº 7 al Proyecto de Reparcelación de que se trata, conviniendo en que, siendo RIBERA DE SOLLAGUA S.L. la compañía promotora para materializar tales derechos edificatorios, debería compensar económicamente los asignados a las familias Pedro Antonio Estela y Constanza Luis Miguel - afirma que tales derechos edificatorios únicamente se deben ceñir al 90% del aprovechamiento edificatorio y nunca al 100% tal y como se fundamenta en la sentencia apelada ya que existe la obligación impuesta por Ley 11/98 de 20 de abril , del Gobierno Vasco, de que los propietarios de suelo urbano cedan obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento el 10% del aprovechamiento urbanístico lucrativo del ámbito correspondiente libre de cargas de urbanización, sosteniendo que no es posible que la contraparte transmita a ésta el 100% del aprovechamiento correspondiente a la parcela nº 7 cuando únicamente era titular de un 90% de la misma no pudiendo transmitir el 10% de la titularidad de un suelo del que no se es propietario. Añade que el contrato se suscribió en el seno de un proyecto de reparcelación el que tiene como principio básico la equidistribución de beneficios y cargas, siendo que su representada adquirió a la parte actora el 50% de los derechos edificatorios en el seno de un expediente reparcelatorio, por lo que dichos derechos edificatorios serán el resultado de aplicar a los beneficios obtenidos el resultado de las cargas urbanizadoras, que habrán de descontarse del precio pactado ya que de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto para la parte apelada, que estaría recogiendo únicamente los beneficios derivados del Proyecto de Compensación sin hacerse cargo de las cargas impuestas. Solicita por todo ello se dicte sentencia en que, revocando la que es objeto de recurso, se desestimen la pretensiones de la demanda descontando al precio resultante el 10% de cesión obligatoria al Ayuntamiento de Bilbao por importe de 15.855,73 euros y las cargas urbanizatorias correspondientes a la referida parcela por importe de 58.285,92 euros y además la revocación de la sentencia en cuanto a los intereses devengados por la demora en el pago del precio por no ser correcto.
SEGUNDO.- Alegaciones las anteriores que no van aquí a ser estimadas ya que, aun no siendo controvertida en la litis la existencia de la obligación de cesión y cargas de urbanísticas en que sustenta esta parte su recurso, ocurre que de esta existencia, aun cuando no lo fuese de su concreta cuantificación, había de ser perfectamente conocedora la ahora recurrente al momento de suscribir el contrato de autos en cuanto promotora y profesional del ramo. Y que pese a este conocimiento el convenio alcanzado con la contraparte para la cesión de sus derechos edificatorios estableció un precio que no tenía en consideración la repercusión que pudiera darse por la obligación de cesión y cargas de urbanización, cuando de haber sido ésta la intención de las partes nada impedía su previsión específica.
Por el contrario, quedó pactado ( párrafos tercero y cuarto del Pacto Tercero ) que " Ribera de Sollagua S.L., notificará a los vendedores la inscripción del Proyecto de Compensación en el subsiguiente plazo de quince días a la fecha en que aquella tenga lugar, con indicación de la exacta superficie que se hubiere asignado en el Proyecto de Compensación aprobado e inscrito a la citada finca registral número 12.658, así como de la diferencia de superficie resultante en dicho Proyecto respecto de tal finca registral con relación a la que inicialmente se le asigna de 6.822,12 m2, o lo que es lo mismo, con indicación de la exacta superficie que en el proyecto de compensación se hubiere asignado a la parcela número 7 del plano anexo.
Verificado lo anterior, Ribera de Sollagua S.L., procederá en el subsiguiente plazo de quince días a contar desde la notificación de la inscripción, a hacer efectiva la compensación económica pactada de mutuo acuerdo desde este momento, abonando a los vendedores comparecientes, en la proporción que a sus respectivos derechos corresponde, el importe resultante de multiplicar por el precio unitario de quinientos un euros y ochenta y cinco céntimos ( 501,85 ), la mitad de la expresada superficie que hubiere sido asignada a la parcela número 7 del plano anexo, formalizándose de este modo el acuerdo alcanzado y consistente en la asignación por mitades e iguales partes de dicha superficie discutida y de la posterior compensación económica por parte de Ribera de Sollagua S.L. de la mitad correspondiente a las familias Pedro Antonio Estela y Constanza Luis Miguel ".
Es así que el precio queda determinado en función de la exacta superficie que en el proyecto de compensación se hubiere asignado a la parcela número 7 ( cuya mitad ha de multiplicarse por el precio unitario de 501,85 euros ), que es lo que se pretende por los actores; y a esta literalidad habrá de estarse ( artículo 1281 del Código Civil ) cuando no existe ningún dato que permita concluir fuera otra la voluntad de los contratantes, habiendo de recordarse ante las alegaciones de la recurrente en torno a la existencia de un enriquecimiento injusto por la contraparte que el Código Civil no recoge el requisito de que el precio sea justo, en el sentido de que será el hayan pactado las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad, prescindiendo del valor real de la cosas; así SSTS 19 de abril de 1990 ; 16 de mayo de 1990 y 20 de julio de 1993 ; 5 de marzo de 1997 y 31 de diciembre de 1999 ; y que como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 2003 "Esta Sala tiene declarado que el enriquecimiento injusto no se genera cuando existe causa contractual justa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo ( STS de 19 de diciembre de 1996 ), y también al acreedor a percibir la deuda reconocida, bien porque existe una disposición legal en este sentido o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz y cuya nulidad e ineficacia no se ha logrado demostrar, por lo cual cuando no se da carencia de causa justificativa de la ventaja económica, ni se acredita que significa supuesto de beneficio económico adquirido desprovisto de total relación negocial, se excluye el enriquecimiento injusto ( STS de 29 de abril de 1998 , en la que se citan las SSTS de 13 de diciembre de 1991 , 6 de febrero y 5 de diciembre de 1992 , 19 de mayo de 1993 , 17 de febrero de 1994 y 8 de junio de 1995 ).
TERCERO.- Finalmente decir, en lo que sostiene la recurrente la revocación de la sentencia en cuanto a los intereses devengados por la demora en el pago del precio, que no se ofrece mayor argumentación al respecto, indicándose en el escrito de recurso tan solo " por no ser correcto ", lo que no permite conocer a esta Sala los concretos motivos de discrepancia a lo estimado en la sentencia de primera instancia, por lo que a ello no cabe mayor indicación que la de que apreciamos los mismos procedentes en la medida en que esta parte ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación.
CUARTO.- Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación del recurso, conlleva que las costas procesales con el mismo causadas sean impuestas a la parte recurrente( artículo 398 LEC ).
QUINTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de RIBERA DE SOLLAGUA S.L. contra la sentencia dictada el día 14 de abril de 2010 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1561/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

