Sentencia Civil Nº 173/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 24/2012 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 173/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100119


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/002976

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 24/2012 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 412/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Margarita

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA

Abogado/a / Abokatua: BLANCA ESTHER RUIZ DE EGUINO ARACAMA

Recurrido/a / Errekurritua: Íñigo

Procurador/a / Prokuradorea: JUDITH LOPEZ SAN PEDRO

Abogado/a/ Abokatua: OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Presidente D. Íñigo Madaria Azcoitia, ha dictado el día treinta de marzo de dos mil doce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 173/12

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 24/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 412/11, promovido por Dª Margarita dirigida por la letrada Dª Blanca Esther Ruiz de Eguino y representada por la procuradora Dª Regina Aniel Quiroga, frente a la sentencia dictada en fecha 20.09.11 , siendo parte apelada D. Íñigo dirigido por el letrado D. Oscar De la Fuente Junquera y representado por la procuradora Dª. Judith López San Pedro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda interpuesta por don Íñigo , representado por la Procuradora señora López San Pedro, debo condenar, y condeno, a la demandada, Margarita , a abonar al actor la cantidad de 4.712 euros (IVA incluido), más los intereses indicados en el Fundamento segundo de esta sentencia.

Las costas procesales se imponen a la demandada por las razones indicadas y con la extensión que se indica en el precepto invocado en fundamento jurídico tercero de esta sentencia".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Margarita , recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 21.11.11 dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Íñigo , escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 17.01.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 06.02.12 se señaló para fallo el día 28 de febrero de 2012. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia alegando como primer motivo la existencia de tres errores de hecho en relación con el expediente administrativo sancionador contra el Sr. Íñigo . El primer error consiste en que la sentencia considera que la titular de la instalación afectada y la solictante de la subvención es la Iglesia Cristiana Adventista del 7º Día, y no la demandada y su marido, cuando en el expediente consta como titular el Sr. Estanislao , esposo de la demandada, respecto a la instalación de la CALLE000 nº NUM000 de Adana, San Millán. El segundo error de la sentencia se refiere a que estima que los defectos en la instalación se presumen subsanados dado que el 17 de junio de 2010 , FELBI-LAM, empresa instaladora autorizada certificó la modificación y terminación de la instalación que había sido inspeccionada el 18 de mayo anterior y objeto de informe el 31 del mismo, detectándose ocho defectos sobre los que pivota la excepción planteada. Certificación que no se corresponde con la instalación de autos, pues se trata de la realizada por el actor en Rivabellosa, propiedad de D. Anselmo , que asimismo fue objeto del expediente sancionador. La inspección de la instalación de autos se llevó a efecto en el año 2011. Y, el tercer error, consiste en afirmar que el testigo Sr. Bruno , quien ratifica los defectos observados por la inspección del Gobierno Vasco, carece de credibilidad porque esos defectos fueron subsanados, lo cual no se ajusta a la realidad pues persiste el error antes referido, dado que la inspección de la instalación por medio de un técnico del Gobierno Vasco se realizó el 18 de mayo de 2011, no en mayo 2010. El segundo motivo del recurso, sobre la base de los errores referidos, se funda en la procedencia de la excepción de contrato no cumplido frente a la reclamación del precio que el actor ejercita en la demanda. Considera la recurrente que ni la factura se ajusta a lo realmente contratado ni la instalación se realizó correctamente al resultar los defectos e irregularidades señaladas en el informe del Gobierno Vasco. Defectos e irregularidades cuya reparación equivale a la parte del precio no abonada y reclamada por el actor, habiendo incurrido éste en retrasos, cuando la recurrente afirma que cumplió puntualmente el pago parcial de 7.000 euros. Añade que el actor no contaba con autorización administrativa como instalador de calderas. Asimismo resalta que algunas de las partidas presupuestadas no fueron ejecutadas en los términos acordados, a todo lo cual añade la relación de deficiencias detectadas en la reiterada inspección de mayo de 2011, cuyo valor de reparación, 3.746'50 euros más otros 401'07 euros por la deficiente instalación de la resistencia eléctrica, supera el importe de la parte del precio no pagado. Finalmente refiere que la factura presentada es una factura proforma, donde no constan los precios unitarios y del precio final, según lo presupuestado, sólo restaría de pagar 3.435'52 euros y no la cantidad reclamada.

SEGUNDO. - Como resulta del examen de la prueba documental y más concretamente de la propuesta de apertura de expediente sancionador frente a D. Íñigo , realizada por el Delegado Territorial de Álava, Dirección de Administración y Seguridad Industrial, unido a los folios 61 y ss., la inspección ocular de las obras de instalación térmica de producción de calefacción y ACS mediante estufa de biomasa, propiedad de Estanislao (esposo de la demandada), y sita en c/ CALLE000 nº NUM000 de Adana (San Millán-Donemiliaga) se realizó el 18 de mayo de 2011, emitiéndose informe el 31 del mismo mes. En dicho informe se resaltan las siguientes deficiencias, e infracciones al Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios: 1.- Faltan tres elementos flexibles (latiguillos) y ello impide realizar labores de mantenimiento y reparación en la estufa. 2.- La tolva instalada en el exterior no es de intemperie, y por ello no es posible mantener la alimentación automática de la estufa. 3.- La instalación carece de dispositivos de expansión cerrados. 4.- La instalación carece de válvulas de seguridad. 5.- La instalación carece de instrumentación de medida. 6.- La instalación carece de sistemas de control automático. Y, 7.- La resistencia eléctrica del acumulador, para elevar la temperatura del agua cuando el aporte térmico de la estufa no resulta suficiente, tenía un relé que resultó insuficiente para la seguridad de la instalación, habiéndose producido una avería por sobrecarga que fue reparada por San Juan Electricidad.

La mención que la sentencia de instancia hace a la subsanación de las deficiencias referidas es errónea, en cuanto efectivamente, como consta en el expediente administrativo, folio 63, FELBI-LAM, la empresa instaladora autorizada certificó la modificación y terminación de la instalación de Rivabellosa el 17 de junio de 2010, pero no la que es objeto de autos, sita en Adana. Respecto a ésta consta que el expediente y la inspección se produjeron después, en el mes de mayo de 2011, con lo cual no existe en el presente juicio ninguna prueba ni referencia a la subsanación de los defectos señalados en dicho expdiente. Es más, consta el testimonio Don. Bruno que ratifica esas deficiencias y hace una valoración de la reparación necesaria para ser subsanadas, folio 94, por importe de 3.746'50 euros. Hechos todos ellos que en nada aparecen contradichos o simplemente cuestionados por otras pruebas. En definitiva consta la existencia de la referidas deficiencias y no consta su reparación. A ello se une la prueba de que efectivamente la ejecución de la instalación y el contraste entre la factura presentada por el actor y el presupuesto que aporta la demandada, ponen de relieve la irregular ejecución del contrato pues se instalaron elementos de radiador distintos a los presupuestados, no se instalaron los elementos de seguridad y expansión antes referidos y el depósito acumulador tiene una capacidad de 120 litros cuando lo presupuestado era de 200 litros. Es asimismo de resaltar que el demadante no tenía autorización administrativa para la instalación de calderas y que ejecutó la obra con retraso, como resulta de la documental aportada, folios 59 y 96, donde se expresa las quejas de la demandada, quien a su vez en noviembre de 2009 había cumplido la parte que le correspondía, abonando 7.000 euros, correspondientes a la mitad del resupuesto.

TERCERO .- La "exceptio non rite adimpleti contractus" (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia "non adimpleti contractus" (incumplimiento total), fundamentada sobre el cumplimiento obligacional defectuoso, aunque no está regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, sí está implícitamente admitida en los arts. 1157 , 1100, apartado final, y 1154 del Código Civil y recogida en las Sentencias de 19 de noviembre de 1971 , 18 abril 1979 , 14 junio 1980 , 13 mayo 1985 y 19 de mayo de 2000 . Según ésta no puede exigirse el pago cuando la parte obligada no haya cumplido correctamente sus prestaciones, salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

Doctrina de plena aplicación al supuesto de autos en los términos que opuso la demandada al contestar a la demanda, por lo que es de estimar la excepción de incumplimiento opuesta al pago, con la consiguiente desestimación de la demanda inicial.

Frente a ello en nada cabe estimar procedentes los argumentos de oposición al recurso que esgrime el actor. Así en nada opera la cita del art. 459 LEC , pues la recurrente articula su recurso en base al contenido previsto en el art. 456 LEC , por tanto no se denuncia infracción procesal y sí error en la valoración de la prueba, e infracción de las normas materiales aplicables, interesando la revisión y examen de las pruebas. De otra parte, la referencia a la reconvención que hace el actor en su escrito de oposición al recurso no es aplicable al supuesto de autos, pues la demandada al contestar no ejercita una pretensión conexa frente al actor, sino que propone argumentos de fondo que enervan la pretensión del actor, es decir, una excepción material consistente en el incumplimiento de las obligaciones recíprocas nacidas del mismo contrato. Tampoco son atendibles las razones de indefensión invocadas en relación con el procedimiento monitorio, que precedió al juicio verbal, pues la oposición al primero y su conclusión supone la citación a juicio verbal, donde sin restricción alguna, como resulta del art. 818.2 LEC , el demandado contestará a la demanda oponiendo las razones procesales y de fondo que considere oportunas, con independencia de lo manifestado en el procedimiento monitorio. Tampoco es procedente el argumento de fondo que invoca el actor cuando afirma que la demandada ha incumplido la garantía de la obra, pues la cuestión suscitada no afecta a la garantía, operativa una vez cumplido el contrato, sino al cumplimiento contractual y la operatividad de la estudiada excepción de cumplimiento defectuoso del contrato y sus consecuencias como excepción ante la pretensión del actor.

CUARTO .- La desestimación de la demandada, consecuencia de la estimación del recurso, son razón suficiente para imponer al actora las costas de la instancia, sin especial declaración sobre las causadas con la apelación, como resulta de los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DÑA. Margarita CONTRA LA SENTENCIA Nº 187/11 DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO VERBAL SEGUIDO BAJO Nº 412/11 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. SEIS DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS REVOCAR LA MISMA DEJÁNDOLA SIN EFECTO, Y EN SU LUGAR DESESTIMANDO LA DEMANDA INICIAL PROMOVIDA POR D. Íñigo CONTRA DÑA. Margarita , DEBEMOS ABSOLVER A ÉSTA DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA DIRIGIDAS, IMPONIENDO AL ACTOR LAS COSTAS DE LA INSTANCIA, SIN ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS CAUSADAS CON EL RECURSO.

Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional, así como recurso extraordinario por infracción procesal, por medio de escrito único, ante esta Audiencia Provincial, conforme a los arts 471 y 479 LEC , dentro del plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación de la sentencia, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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