Sentencia Civil Nº 173/20...zo de 2012

Última revisión
22/03/2012

Sentencia Civil Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 129/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 173/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100163

Núm. Ecli: ES:APA:2012:879

Resumen:
03014370062012100163 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 173/2012 Fecha de Resolución: 22/03/2012 Nº de Recurso: 129/2012 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 129/12

Juzgado de Primera Instancia e Instruccion nº 3 Elda

Autos juicio verbal nº 468/11

SENTENCIA Nº173/12

En la Ciudad de Alicante, a veintidós de marzo de dos mil doce.

La Iltma.Sra.Doña Encarnación Caturla Juan, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 129/12 los autos de Juicio verbal nº 468/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Purificacion que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Del Hoyo Gómez y defendido por la Letrada Señora Panea Abad y siendo apelado la parte demandante ESCAMEZ & ALVENTOSA ASOCIADOS S.L representado por el Procurador Sr. Saura Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Hellin Amat .

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio verbal nº468/11 en fecha 14/09/11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Emilio Rico Pérez en nombre y representación de la entidad mercantil Escámez & Alventosa Asociados S.L contra Doña Purificacion debo condenar y condeno a Doña Purificacion a abonar a la entidad mercantil Escámez & Alventosa S.L la cantidad de 1.925 Euros. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 129/12.

Tercero .-Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 12/03/12 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero .- La primera manifestación que debemos hacer en el presente recurso de apelación lo es acerca de la proposición de prueba que interesa la parte demandada y recurrente. Dispone el artículo 460 de la LEC , que en el escrito de interposición del recurso se podrá pedir la práctica de prueba en la segunda instancia, pero limitada a aquella que hubiere sido indebidamente denegada, la admitida pero no practicada por causa no imputable a la parte solicitante, ni siquiera como diligencia final, y aquellas pruebas que se refieran a hechos de relevancia para la resolución del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia, o antes de ese plazo pero que se justifique que no se ha tenido conocimiento del hecho. Y el artículo 464 de la LEC dispone, que recibidos los autos por el Tribunal, acordará lo pertinente sobre la admisión de la prueba en plazo de diez días.

Dado que el recurrente en otrosí de su escrito de interposición del recurso y con invocación del artículo 460 antes citado, interesó el recibimiento a prueba de esta apelación solicitando la documental. Y puesto que se observa se pasa directamente a dictar resolución acerca del fondo del recurso, sin dar por ello lugar a la práctica de los medíos interesados, parece no sólo oportuno, sino necesario, justificar tal decisión y al efecto debe de recodarse: Que el derecho fundamental a la prueba, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( sentencias del Tribunal Constitucional 168/1991 EDJ 1991/8120 , 211/1991 EDJ 1991/10665 , 233/1992 EDJ 1992/12342 , 351/1993 EDJ 1993/10808 , 31/1995 EDJ 1995/120 , 1/1996 EDJ 1996/15 , 116/1997 EDJ 1997/4019 , 190/1997 EDJ 1997/7473 , 198/1997 EDJ 1997/8138 , 205/1998 EDJ 1998/24929 , 232/1998 EDJ 1998/29772 , 96/2000 EDJ 2000/5164 ) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" ( sentencia del Tribunal Constitucional 26/2000 EDJ 2000/407 ), y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo el Juzgador ordinario el que está facultado por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin, declarar la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto, lo oportuno con relación a su práctica. Que se trata de un derecho de configuración legal, y es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987 EDJ 1987/149 , 212/1990 EDJ 1990/11807 , 87/1992 EDJ 1992/5976 , 94/1992 EDJ 1992/6178 , 1/1996 EDJ 1996/15 , 190/1997 EDJ 1990/7473 , 52/1998 EDJ 1998/2931 , 26/2000 EDJ 2000/407 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento jurídico ( sentencias del Tribunal Constitucional 101/1989 EDJ 1989/5708 , 233/1992 EDJ 1992/12342 , 89/1995 EDJ 1995/2462 , 131/1995 EDJ 1995/4413 , 164/1996 EDJ 1996/6722 , 189/1996 EDJ 1996/7605 , 89/1997 EDJ 1997/2615 , 190/1997 EDJ 1997/7473 , 96/2000 EDJ 2000/5164 ). Que la práctica de prueba en la segunda instancia es excepcional y sólo es posible en los concretos supuestos que la Ley Procesal en su artículo 460 previene, y sin que en consecuencia sea procedente subsanar en la fase de apelación las carencias u omisiones imputables a las partes en la articulación de la prueba, cumpliendo en su caso la carga que pudieran corresponderle de acreditar los hechos que previamente han debido de alegar en la demanda o en la contestación, prueba que en todo caso debió de ajustarse además, en su proposición, a las exigencias, de tiempo y forma exigidas por la Ley procesal en cada caso vigente.

En el presente caso, es lo cierto que la petición de prueba documental se refiere a hechos ocurridos con posterioridad a ser dictada la sentencia; sin embargo entendemos que lo mismos resultan inútiles y carecen de relevancia a los efectos que resultan de discusión en la presente alzada, por lo que procede su inadmisión.

Segundo.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la parte demandada, y de forma genérica atribuye a la resolución de instancia infracción de las normas sustantivas, de las normas procesales en concreto del art. 217 de la LEC y del art. 412 de la LEC , error en la valoración de la prueba que causa indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva; motivos de apelación que luego viene a centrar fundamentalmente en el hecho de que el juzgador de instancia: 1º yerra al centrar el objeto de la controversia en determinar si se prestaron o no los servicios facturados y por tanto si había o no obligación de pago, cuando su oposición se basó en la inexistencia de vínculo contractual con la demandada. 2º error en la valoración de la prueba con infracción del art. 217 de la LEC , entendiendo que de las mismas, la actora no ha acreditado ni el encargo del servicio, ni la efectiva prestación de los mismos. Interesando con carácter subsidiario, de entenderse acreditada la existencia del contrato, opone el incumplimiento del mismo, restan trabajos por ejecutar y la existencia de un enriquecimiento injusto de la actora.

Tercero.- Para resolver la cuestión planteada debemos de partir del hecho de que en el presente procedimiento la parte actora Escamez & Alventosa Asociados S.L., ejercita frente a la demandada Dña. Purificacion , una acción de reclamación de cantidad por importe de 1.925 ? sobre la base de la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios de asesoramiento dirigidos a solucionar los problemas derivados de la partición y liquidación de la testamentaria de la causante Dña. Covadonga , tía de la demandada y los restantes herederos.

Niega la demandada la existencia de dicho contrato de arrendamiento de servicios respecto de ella y su hermana, señalando que los servicios de la demandante fueron contratados por sus primos. Sin embargo, ello no resulta así de la documental obrante en autos, concretamente del contenido de los correos electrónicos remitidos por la hermana letrada de la demandada a la demandante, resulta que efectivamente los servicios de ésta última fueron contratados por todos los herederos, entre ellos la demandada. Pues como resulta de los mismos el encargo fue realizado por todos los herederos y lo que se discute por la hermana de la demandada es si los honorarios pactados debían ser distribuidos entre ambos letrados como consecuencia del pacto de llevar "a medias el asunto" (convenio de colaboración). Y que dicho encargo fue realizado queda fuera de toda duda, cuando la hermana de la demandada en el correo remitido al Sr. Guillermo con fecha 18 de febrero de 2010, al indicar "mandato que te revoco expresamente en este acto" o cuando al final de dicho correo indica "a partir de que queden registradas dichas fincas, será cuando empezarán a llegar las notificaciones de la administración, y entonces será cuando empezará tu labor profesional con mis primos, si es que quieren confiarte sus intereses. Mi hermana y yo nos desvinculamos por completo y haremos los recursos pertinentes por nuestra cuenta"; entender por tanto que no hubo encargo o contratación por su parte es ir contra el principio de los propios actos. Siendo de destacar igualmente a tal efecto, la declaración testifical de Dña. Marisol , también heredera y prima de la demandada, quien declaró que como el asunto de la partición se complicó, decidieron de común acuerdo contratar los servicios de una asesoría, servicios que fueron efectivamente prestados. Así como el hecho de que se hiciese efectiva la provisión de fondos, con dinero de la propia causante, no acreditando la parte demandada que lo opone que se imputase dicha provisión únicamente a sus primos, encontrándonos ante meras manifestaciones de la parte que no han quedado acreditadas. No hay que olvidar el interés que en el presente pleito tiene la hermana de la demandada, pues es igualmente demandada en otro pleito en ejercicio de la misma acción.

En consecuencia, como acertadamente entendió el juzgador de instancia el contrato existió, cuestión distinta es si hubo o no acuerdo de colaboración con la hermana de la hoy demandada y como ésta iba a percibir sus honorarios. Acuerdo de colaboración cuya realidad resulta de las propias misivas existentes entre la demandante y Dña. Zaira . Niega la apelante que la demandante realizase el cuaderno particional que se llevó a la Notaria sobre la base de la declaración de la empleada de la Notaria, quien manifestó que todo lo llevó la hermana de la demandada; sin embargo ésta misma indicó que desconocía quien había realizado el cuaderno particional. Por lo que en la medida en que entre los trabajos objeto del servicio era la realización del acuerdo particional, y que existió un acuerdo de colaboración entre los letrados, entendemos que resulta intrascendente si este fue realizado efectivamente por uno u otro, lo cierto es que se realizó, por lo que ha de ser abonado por la demandada en la parte proporcional que le corresponda en relación con los restantes herederos, el encargo se efectuó y se ejecutó; cuestión distinta serán los derechos que la hermana de la demandada tenga respecto de los servicios por ella prestados y las acciones que ésta pueda ejercitar frente a la mercantil demandante.

En definitiva, lo que pretende la parte apelante con el presente recurso al impugnar la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia, es hacer valer su criterio personal y su valoración subjetiva de las pruebas, frente a la mas objetiva e imparcial del juzgador de instancia.

Este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 )

Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal.

Sin que la referencia que hace la sentencia de instancia a que la formalización de la comunidad de bienes se realizó en el despacho de la demandante, infrinja lo dispuesto en el art. 412 de la LEC , puesto que no se trata mas que un elemento mas tenido en cuenta respecto a todo el acerbo probatorio desplegado en el presente procedimiento para llegar a la conclusión de la actividad de la demandante, constituyendo un obiter dicta.

Sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones deducidas con carácter subsidiario en el recurso de apelación interpuesto, por cuanto se han planteado tales cuestiones por primera vez en esta alzada, son cuestiones nuevas no opuestas en la instancia, como resulta de la visualización del acto de juicio celebrado y como tales no tienen cabida. Y como tal cuestión nueva el Tribunal ad quem no puede tenerlo en cuenta, ya que no es admisible en el recurso de apelación, al no haber permitido a la parte contraria oponerse a la misma en fase de alegaciones y de prueba, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido, entre otras, la STS de 14 de junio de 2000 , 12 de febrero de 2001 y 30 de marzo de 2001 . Como dice la STS de 22 de marzo de 2002 "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...". El principio de preclusión que rige en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, en consecuencia como norma general, concluido el momento procesal en el que debió efectuarse la oportuna alegación, precluye o se pierde la oportunidad de llevarla a efecto con posterioridad, lo que impide tener en consideración cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, pues concretamente la segunda instancia no es un nuevo proceso.

Cuarto .- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion número 3 de Elda, de fecha 14 de septiembre de 2011 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así por esta mi sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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