Sentencia Civil Nº 173/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 591/2011 de 04 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 173/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100163


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00173/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000591 /2011

SENTENCIA Nº 173

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Abril de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001099 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000591 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, Dª. Marisa , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA JOSÉ ANDREU MULET, y asistida por el Letrado D. JUAN ANDREU PUJOL, y como parte demandante apelada, la entidad BARCATX DE RANDA, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ESPERANZA NADAL SALOM, y asistida por el Letrado D. ANTONIO PUIGFERRAT POL.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2011 , cuyo fallo dice: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Barcatx de Randa, S.L., representada por la procuradora Doña Esperanza Nadal Salom, frente a Doña Marisa , representada por la procuradora Doña María José Andreu, condeno a dicha demandada a indemnizar ala actora, en concepto de reposición del sistema de aire acondicionado del local en su día arrendado por aquélla, en la cantidad de 3.500Emás los intereses correspondientes desde fecha de esta sentencia, con imposición a la demandada de las costas causadas."

SEGUNDO. - Que contra la anterior sentencia y por la representación del a parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista en fecha 12 de marzo del corriente año, con asistencia de los letrados del as partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Formulada demanda en reclamación de cantidad, en base al contrato de arrendamiento del local de negocio sito en calle Berenguer de Sant Joan, nº4, bajos, de esta Capital, de fecha 20 de enero-2007, por parte de la entidad "Barratx de Randa, SL" contra Dª. Marisa , en suplico de que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta condene a Dª. Marisa a indemnizar al a entidad Barcatx de Randa, S.L. en la suma de veintidós mil setecientos veintiún Euros con Treinta y Dos céntimos (22.721,32.- euros), con más los intereses; así como las costas de este procedimiento, la demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal, y comparecida con posterioridad; y, previo allanamiento parcial en cuanto a las rentas reclamadas en el acto de la audiencia previa, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, la demanda fue parcialmente estimada por Sentencia de fecha 8-febrero-2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Barcatx de Randa, S.L., representada por la procuradora Doña Esperanza Nadal Salom, frente a Doña Marisa , representada por la procuradora Doña María José Andreu, condeno a dicha demandada a indemnizar ala actora, en concepto de reposición del sistema de aire acondicionado del local en su día arrendado por aquélla, en la cantidad de 3.500Emás los intereses correspondientes desde fecha de esta sentencia, con imposición a la demandada de las costas causadas."

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la Sra. Marisa , alegando error en la interpretación de la prueba en tanto que la Sra. Flor había traspasado el local a la demandada e instalado el aparato de aire acondicionado, por lo que la actora no ha acreditado el dominio sobre éste; que la Sra. Flor cogió el aparato y todo el género al recibir las llaves del local; que la Sra. Marisa nada tuvo que ver con su retirada del local; y subsidiariamente que el valor residual del aparato es cero por antigüedad de quince años, por todo lo cual interesa que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso y absolviendo de la demanda a Doña Marisa , con expresa condena en costas de la primera instancia a la entidad actora.

La representación procesal de la entidad "Barcatx de Randa, SL" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que constituye cuestión nueva la invocada falta de legitimación activa, que Doña. Flor y Marisa reconocieron en vía penal la titularidad del equipo y de la instalación de aire acondicionado a favor de la demandante, que la cláusula IX obligaba a la arrendataria a dejar el local en idénticas condiciones en que lo recibió y a abonar, en su caso, lo s posibles desperfectos o daños, que la Sra. Marisa reconoció que recibió el local arrendado con el equipo y lo devolvió sin dicho aparato e instalaciones por lo que debe responder de los desperfectos y de la sustracción, que la Sra. Flor dejo el aparato en beneficio de la propiedad al quedar resuelto el contrato de arrendamiento; que el equipo no tenía una antigüedad de quince años pues tal arrendamiento fue suscrito 1-febrero-2002 por lo que era de 6 años y medio al ser sustraído; que la reclamación se refiere al equipo de aire acondicionado y a las instalaciones que fueron arrancadas y que deben repararse; por todo lo cual interesa que se dicte por la Sala resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con expresa imposición de costas a la misma.

Mediante Auto de fecha 16-abril-2010 la parte demandada se allanó a las pretensiones deducidas según demanda (f. 89-90 de autos), continuándose el proceso por las reclamaciones que o fueren por rentas impagadas, tasa urbana y residuos sólidos.

SEGUNDO .- A modo de adelanto conviene precisar lo que previene el art. 609 del Código Civil que textualmente se expresa así:

"La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada o intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.".

Y requiere el Código que tenga lugar la tradición respecto de "ciertos contratos".

Esta última precisión del artículo 609 trata de adelantar que existen algunos contratos que tienen por finalidad trasmitir derechos reales (compraventa o mutuo), mientras que otros se encuentran dirigidos a resolver el problema de la prestación de servicios y no el de la dominación de las cosas (mandato, y mediación).

La transmisión convencional (esto es, mediante contrato) de derechos reales requiere, en todo caso, que se produzca la tradición o entrega del objeto del derecho real o la puesta en disposición del mismo a favor del titular, que exija la naturaleza propia del derecho real que se constituya.

En la relación a los modos de adquirir contemplados por el artículo 609 no hay ninguna referencia expresa a la accesión. Sin embargo, dicha omisión no afecta naturalmente a su condición propia de modo de adquirir las cosas accesorias que se incorporen a la principal.

Se habla de adquisición originaria cuando la titularidad dominical (o de cualquier otro derecho real) se obtiene con independencia del derecho del titular anterior, ya sea:

-porque la misma adquisición coincide con el derecho (de propiedad), haciéndolo nacer o heredándolo: tal ocurre en el supuesto de la ocupación de bienes muebles vacantes o abandonados.

-Porque la titularidad jurídico-real (propiedad o cualquier otro derecho real limitado, que sea susceptible de posesión) se consigue sin estar fundamentada en el derecho del titular anterior.

Pues bien, en el presente caso no hubo tradición o entrega a la entidad demandante del aparato de aire acondicionado en finalidad traslativa ni puesta a su disposición por parte de la primera arrendataria ni por la segunda, ahora demandada; tampoco puede deducirse que el equipo sea accesorio del local arrendado, ni adquisición derivativa, siquiera de forma simbólica, inequívoca e irreversible y/o por accesión de mueble a inmueble. Tampoco consta renuncia al bien aludido, a través del abandono inequívoco o delerección.

TERCERO. - Analizado detenidamente el supuesto de autos, y reducido el objeto del recurso a la pretendida indemnización por la actora con referencia al aparato de aire acondicionado y sus instalaciones, invocando que la fueron sustraídas al ser lanzada del local arrendado la demandada, este Tribunal concluye que la propiedad del aparato de aire acondicionado no fue trasladada a la actora, no obstante las instalaciones, como integradas en el inmueble, deben ser repuestas si fueran sustraídas, o separadas si sufrieron daños o desperfectos y por accesión al mismo.

Efectivamente, habida cuenta la fecha del contrato de arrendamiento (20-enero-07) de un local, y su cláusula VI -obras- sobre que las obras autorizadas quedarán, finalizada el contrato, en beneficio de la propiedad, sin derecho a indem- nización, en relación con la cláusula VIII-A), lo cierto es que las mismas regulan las obras materiales e instalaciones pero no al propio acondicionador que puede desmontarse sin causar daños, o los mínimos, que, de producirse, dan lugar a la correspondiente indemnización. En esta sentido debe interpretarse la cláusula IX en tanto la arrendataria debió dejar el local arrendado en idénticas condiciones en que lo recibió (recuérdese que la actora no adquirió ni cobró el acondicionador) y abonar, en su caso, los posibles desperfectos o daños ocasionados, como separable aquél del inmueble sin causar deterioro (cláusula IX, párrafo segundo).

Por demás, a la fecha del lanzamiento (1-diciembre-08) el aparato de aire acondicionado ya no estaba en el local (véase diligencia f. 23 de autos). La parte actora reconoce que la demandada no instaló el aparato, pero tampoco ha acreditado que fuese la Sra. Marisa que lo sustrajese, máxime ante las dudas que ofreció sobre la autoría de la sustracción el representante legal de la actora. En modo alguno puede pretenderse la reposición de un aparato similar, en tanto la amortización del anterior es evidente, aunque no total en atención a su vida útil que se estima, precedentemente en un 15% (véase presupuesto de "Eléctrico Planells" y las manifestaciones de su representante legal, y el uso del acondicionador desde 2002 a 2008).

No obstante, antes del lanzamiento quedaron determinados las instalaciones de AA que, estando obligadas a devolverlas como las recibió, la demandada debe pechar con el importe de reposición, en tanto los daños son de ver en el reportaje fotográfico acompañado y según presupuesto (f. 31), tras deducir el bien o elemento separable, en su coste mayormente amortizado por colocado durante el año 2002 por la anterior arrendataria, cuyo testimonio, por ilocalizable, ha resultado imposible, incluso en esta alzada (véanse sus declaraciones en las Diligencias Previas nº 3003/09 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta Capital (f. 65 a 68 y 71 a 76 y 87 y 107 a 136) desconociéndose si una u otra es la sustrayente, a pesar de las diversas reuniones mantenidas entre sí, e incluso si el aparato quedaba integrado o no en el traspaso del local, si bien se inculpan recíprocamente, y en relación con las manifestaciones de la demandada en el acto del juicio.

Las nuevas instalaciones deben permitir la recolocaión de un aparato nuevo, sin problemas.

CUARTO .- La estimación parcial del recurso de apelación, y la correlativa y sustancial estimación de la demanda, impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas, en esta alzada; si bien corresponde imponer las de la instancia a la parte demandada; y ello en una estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a todo lo precedentemente expuesto la Sección quinta de audiencia Provincial HA DECIDIDO:

Fallo

1º) Estimar el parte el recuso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Andreu Mulet, en representación de Dª. Marisa , contra la Sentencia de fecha 8-febrero-2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.099/2009, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución en parte se revoca; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, salvo que la indemnización en favor de la actora, en concepto de parcial reposición del aparato de aire acondicionado y de las instalaciones correspondientes al mismo, queda determinada en la cantidad de 2.238,48.- Euros , con más los intereses legales desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia; con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en la instancia.

3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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