Sentencia Civil Nº 173/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 123/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 173/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100172


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 123/11

Procedente del procedimiento ordinario nº 959/09

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 173

Barcelona, 27 de marzo de 2012

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. ANTONIO RECIO CORDOVA, D. RAMON VIDAL CAROU y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 123/2011 interpuesto contra el auto dictado el día 19-04-2010 el procedimiento ordinario nº 959/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat en el que es recurrente Dª Natividad y apelada CRASIOMA INTERACTIVA, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España el siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el empresa CRASIOMA INTERACTIVA SL, y así condeno a Natividad a abonar al actor la cantidad de 50.000 euros, más el interés moratorio calculado al tipo del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandada.":

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

Fundamentos

PRIMERO .- La parte demandada deduce recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, por entender que ninguna cantidad de dinero le debe a la empresa actora.

La sentencia de instancia estima la demanda condenando a la hoy recurrente a abonar a la actora la cantidad de 50.000 euros, al considerar probado la deuda reclamada, parte del precio entregado y no restituido de una frustrada promesa de compraventa; y argumentando la falta de coherencia y prueba de lo argumentado por la demandada.

SEGUNDO.- La parte demandada alega error en la valoración de la prueba, y dando sus argumentaciones de las relaciones surgidas entre las partes, de las que según la misma, ninguna cantidad les fue entregada por la actora, porque finalmente el problema de la necesidad urgente de 100.000 euros que tenía su hijo, fue solventado por su hermano, tío de su hijo.

Lo cierto es que, en la instancia y en ésta alzada, se desarrollan unos hechos que carecen de toda prueba, y no desvirtúan la prueba practicada por la parte actora.

En éste sentido, la actora, la mercantil Crasioma Interactiva, S.L., cuya actividad es la inmobiliaria, que no financiera. No se cuestiona que el hijo de la demandada, Sr. Carlos Miguel , le urgía una cantidad de dinero que debía de pagar a terceros, y, acudió al Sr. Rosón, legal representante de la actora, para poder conseguir dicho dinero; y, dedicándose a la actividad inmobiliaria, consta un escrito manuscrito de la demandada, por el cual pendiente de la aceptación de la herencia de su marido en trámite, le solicita en "relación a las próximas compraventas que hemos proyectado, un adelanto en efectivo de 150.000 euros, para el próximo 8 de abril del 2009..." (doc. 1).

En el recurso de apelación se hace mención a vicio de voluntad de otorgar este documento; pero no se pidió su nulidad, y la demandada reconoce en juicio la firma del documento de venta de fincas. En prueba testifical de una trabajadora de la Notaría, declara que encomendaron escriturar la herencia y luego una compraventa, negando que se solicitase la redacción de un préstamo hipotecario; y que no se firmó la herencia por la existencia de unas determinadas cargas. Testifical de persona que carece de todo interés en el litigio, trabajadora de la Notaría; por lo que, deben de rechazarse las alegaciones sobre dicha testifical, pues en relación a la no aportación del borrador de la escritura de compraventa, dado que no se pudo otorgar la aceptación de herencia en aquel momento, parece normal que no se guardase el borrador de la escritura de una compraventa frustrada, atendiendo que los protocolos de las Notarias ya ocupan suficiente espacio por los documentos auténticos, como para además guardar los borradores, careciendo de obligación alguna de conservación de éstos.

En definitiva, no consta ninguna prueba de la redacción de un préstamo hipotecario, y que además el mismo fuere usurario, en préstamo de 100.000 euros teniendo por recibidos 150.000 euros. Cuando además, tampoco siquiera éste hipotético crédito nació a la luz, pues los 100.000 euros se alegan prestados por el hermano de la demandada. Es decir, se discute la entelequia de un contrato inexistente, lo que resulta inviable.

La parte actora prueba la existencia de cheque nominativo a favor de la demandada por 150.000 euros, y hecho efectivo, de Caixa de Penedès (doc. 2 y 3), y que confirma en juicio el trabajador de dicha entidad que llevó la gestión.

Igualmente se aporta abono, en fecha posterior, por la demandada a la actora, mediantes dos abonos de 50.000 euros (folios 30 y 31), por lo que restaría los 50.000 euros que se reclaman en la presente. No se cuestiona la frustración de la aceptación de la herencia a tiempo por las cargas existentes.

En principio la carga de la prueba, en cuanto a documental y testifical aportada por la actora, que le correspondía conforme el art. 217 de la LEC , acredita los hechos en que funda la demanda, que no revierte en complejidad alguna.

El problema es la argumentación de la parte demandada, que al carecer de la prueba necesaria, no podía estimar la Juez de la instancia, ni éste Tribunal, por meras alegaciones, frente la prueba de la actora. En definitiva, debe comprender la parte recurrente, que sus alegaciones al carecer de prueba, y constatada cierta contradicción en lo declarado en juicio por la demandada y su hijo, que la apelante alega que "no es que se contradiga, sino que ofrece dudas en su memoria", lo que tampoco ayuda a apoyar su tesis dicha supuesta dudas de memoria.

Las cantidades -que no son de escasa importancia- de la que surge la problemática presente, y que además vienen dadas por una problemática preexistente del hijo de la recurrente, requerían una mayor atención si se quería instrumentalizar de otro modo, y de la prueba necesaria.

Y, además, en último punto, siguiendo las alegaciones de la recurrente, la actora no les entrego ninguna cantidad, sino que el sobre con el dinero de Caixa Penedès se lo quedó el mismo Sr. Rosón, y al no poderse firmar las escrituras, y en la necesidad del dinero se lo pidieron a su hermano, 100.000 euros, quién les dio un cheque que se ingreso en la misma entidad, y posteriormente, se hicieron los dos abonos de 50.000 euros en la cuenta de la actora, y al tener ya la Caixa efectivo, pudieron obtener los 100.000 euros que necesitaba el hijo de la recurrente.

Falta la necesaria prueba de dicha relación de acontecimientos, pero ni se explica el porqué el cheque de 100.000 euros ingresado, después se divide en dos abonos de 50.000 euros, y no directamente ya de 100.000 euros. Y, la otra consideración, que acertadamente preguntó el letrado de la actora, porque no se recurrió en un principio al hermano de la demandada, evitando todo ello, cuando según se responde por el hijo: el tío no hubo problemas en ayudar, y que ya lo había ayudado antes; lo que causa más extrañeza en buscar una complicada operación, cuando su tío le podía solucionar el problema de liquidez, y se alega que finalmente fue él que lo solucionó.

En definitiva, la falta de prueba de las alegaciones vertidas, y frente la prueba aportada por la actora, debe de confirmarse la correcta valoración de la prueba, desestimando el recurso deducido.

TERCERO.- Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada al ser desestimado su recurso de apelación ( arts. 394 y 398.1 de la LEC ).

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Natividad , contra la Sentencia dictada el día 19-04-2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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